CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001192
ASUNTO: RP11-P-2009-001192
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veinticinco (25) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Jhonny Willians Raffo Urbano, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Del Valle Romero, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Ángel Raúl Raffo Urbano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al imputado Jhonny Willians Raffo Urbano, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Del Valle Romero, en tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende de las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en consideración que en la actualidad no cursa en las actas el Reconocimiento Médico Legal de la victima, donde se reflejen la magnitud de las lesiones, sin embargo en la declaración aportada por el Funcionario de Transito e incluso de la versión aportada por el conductor que riela al folio ocho (08) se desprende, que efectivamente la victima fue arrollada por el imputado ocasionándole con esto múltiples lesiones. Por último solicito se califique la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Jhonny Willians Raffo Urbano, venezolano, de estado civil soltero, de profesión docente, de 31 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 13.074.361, y domiciliado en la Urbanización La Viña, Calle Nº 7, Casa Nº 57, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Me dirigía por el frente de Los Molinos, y yo iba por la vía rápida y a mi izquierda iba un autobús, y se detiene al ver cruzar a una muchacha, y el chofer del autobús la ve y se para, y como yo vengo por el otro lado le llego mas cerca de la otra muchacha y freno, y cuando ella cruza la calle viene la otra muchacha y pega contra mi carro, de allí quería llevarla al Hospital pero funcionarios de Defensa Civil, me dijeron que no, que espera a la ambulancia, y después ella se fue en la ambulancia, y yo me fui con un Funcionario de Transito, ella no tuvo fractura de ningún tipo, solamente se partió el labio, su hermano dijo que ella estaba bien y podía ir al Médico Forense si es necesario, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Ángel Raúl Raffo Urbano, quien expuso: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas la declaración de mi defendido, esta Defensa considera que por no existir en el asunto Dictamen Pericial, Médico Legal que permita establecer el grado y tipo de lesión causada a la victima, así como la declaración de mi defendido, donde manifiesta que la victima venia corriendo sin percatarse del vehículo, es decir, en ningún momento tuvo la intención de causar ningún daño, esta Defensa solícita le sea aplicada la Libertad Plena de mi defendido por cuanto no se encuentran llenos lo extremos establecidos para tal hecho, solicito copias simples del acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo argumentado por el Defensor Privado, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos ocurrieron en fecha 23-05-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Jhonny Willians Raffo Urbano, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio dos (02), Auto de Proceder, de fecha 23-05-2009, suscrito por el funcionario Sgto/Mayor. (TT) Francisco Paulino Ortega, Comandante (E) del Sector-Este de la Unidad 24 Sucre, adscrito a la U.E.V.T.T.T, N° 24 Sucre, Puesto de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Cursante al folio tres (03), Informe del Accidente de Tránsito, de fecha 23-05-2009, suscrito por el funcionario Vgte. (TT) José Gregorio Rangel Villarroel, adscrito a la U.E.V.T.T.T, N° 24 Sucre, Puesto de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Cursante al folio cinco (05), Acta Policial, de fecha 23-05-2009, suscrita por el funcionario S/1RO. (TT) Alberto Velásquez, adscrito a la U.E.V.T.T.T, N° 24 Sucre, Puesto de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio siete (07), Croquis del Accidente, de fecha 23-05-2009, levantado y suscrito por el funcionario Vgte. (TT) José Gregorio Rangel Villarroel, adscrito a la U.E.V.T.T.T, N° 24 Sucre, Puesto de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Cursante al folio ocho (08), Versión del Conductor, de fecha 23-05-2009, quien es el imputado en la presente causa. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por el Defensor Privado a favor de su defendido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Jhonny Willians Raffo Urbano, venezolano, de estado civil soltero, de profesión docente, de 31 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 13.074.361, y domiciliado en la Urbanización La Viña, Calle Nº 7, Casa Nº 57, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Del Valle Romero, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por el Defensor Privado, a favor de su defendido. De igual manera se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel de Sistema Juris 2000, la Medida de presentación impuesta al imputado, a los efectos del control correspondiente por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial. Se acuerdan las copias simples solicitas por la partes. Líbrese Boleta de Libertad, junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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