CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001193
ASUNTO: RP11-P-2009-001193
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veinticinco (25) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Juan José Dona Campos, por la presunta comisión del delito de Amenaza Calificada, previsto y sancionado en el artículo 39 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Petra Del Valle Hernández, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al imputado Juan José Dona Campos, por la presunta comisión del delito de Amenaza Calificada, previsto y sancionado en el artículo 39 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Petra Del Valle Hernández Campos. En tal sentido, ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial y 373 Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, acuerde Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la protección de la victima, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Juan José Dona Campos, venezolano, nacido en fecha 17-02-1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.880.880, de profesión u oficio Electricista, de estado civil soltero, residenciado en El Pujo I, Manzana F, Casa Nº 13, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso: Como va ser posible que ella diga eso, si yo fuera agredido a mi hermana, no estuviera mi mamá, y mi otra hermana, yo vine de trabajar yo mande un muchachito a comprar y me salio con unas groserías, y en eso salio mi hermana y me insulto, y yo respondí también, yo en ningún momento agredí a mi hermana y muchos menos saque un machete, eso es falso, yo nunca haría algo así, yo soy útil a la comunidad, yo soy el utilitis del barrio, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expuso: Por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado, por el accionante y ausencia a demás de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho investigados, solicito respetuosamente decrete la Libertad sin Restricciones, todo ello además en fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo argumentado por el Defensor Público, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Amenaza Calificada, previsto y sancionado en el artículo 39 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 23-05-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Juan José Dona Campos, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio cuatro (04), Acta de investigación Policial, de fecha 23-05-2009, suscrita por el funcionario Cabo Primero (IAPES) José Blanco, adscrito al Destacamento Policial N° 31, Región Policial N° 03, Departamento de atención a la Victima, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio cinco (05) Acta de Entrevista, de fecha 23-05-2009, rendida por la victima Petra Del valle Hernández Campos. Cursante al folio once (11), Acta de Investigación Penal, de fecha 24-05-2009, suscrita por el Agente II Luiver Fermín, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio doce (12), Reconocimiento Legal N° 198, de fecha 24-05-2009, suscrito por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Freddy Moreno, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio trece (13) Memorandum N° 9700-226-599, de fecha 24-05-2009, donde se deja constancia que el imputado Registra Entradas Policiales. Cursante al folio catorce (14) Acta de Investigación Penal, de fecha 24-05-2009, suscrita por el Agente I José Fernández, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio quince (15) Acta de Inspección Técnica N° 859, de fecha 24-05-2009, suscrita por los Funcionarios Wolfgan Rodríguez y José Fernández, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Juan José Dona Campos, acercarse a la ciudadana Petra Del Valle Hernández Campos, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por el Defensor Público a favor de su defendido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Juan José Dona Campos, venezolano, nacido en fecha 17-02-1968, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.880.880, de profesión u oficio Electricista, de estado civil soltero, residenciado en El Pujo I, Manzana F, Casa Nº 13, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza Calificada, previsto y sancionado en el artículo 39 en su último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Petra Del Valle Hernández Campos, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por el Defensor Público, a favor de su defendido. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Juan José Dona Campos, acercarse a la ciudadana Petra Del Valle Hernández Campos, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad, junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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