CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001186
ASUNTO: RP11-P-2009-001186
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada la Audiencia el día veinticinco (25) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado José Rafael Acosta Marcano, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al imputado José Rafael Acosta Marcano, en virtud de ausencia de elementos de convicción y ante la irregular forma del procedimiento, solicito de este Tribunal Libertad Plena del ciudadano José Rafael Acosta Marcano, en virtud de que no llenan los extremos para requerir el cumplimiento de Medida Cautelar alguna que pese sobre el mismo, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el objeto de la presente audiencia, de la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: José Rafael Acosta Marcano, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-03-1990, titular de la cédula de identidad N° 20.201.424, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de José Manuel Acosta y Nuncia Reinoza, residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, Calle Nº 7, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no le falté respeto a nadie, mas bien unos guardias me golpearon, que se bajaron del carro de la señora, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito Torrez; quien expuso: Solicito la libertad plena de mi defendido por ausencia de elementos de convicción que acrediten la existencia del tipo penal imputado y que comprometen la responsabilidad del imputado, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto. En virtud de esto los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existe elemento de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de Libertad sin Restricciones a favor del imputado de autos, toda vez que, efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad sin Restricciones, a favor del ciudadano José Rafael Acosta Marcano, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-03-1990, titular de la cédula de identidad N° 20.201.424, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, hijo de José Manuel Acosta y Nuncia Reinoza, residenciado en la Urbanización Brisas del Mar, Calle Nº 7, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, instando a las misma a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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