CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000583
ASUNTO: RP11-P-2009-000583


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA (Admisión de los Hechos) y CON FUERZA DE DEFINITIVA (Sobreseimiento)

Realizada la Audiencia el día veinticinco (25) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2009-000583, seguido a los imputados Luís José Cruz González y Jesús Rafael Zapata González, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Amauris Rivero. Encontrándose presente la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Jesús Rafael Zapata González, ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego e Intimidación Pública, previstos y sancionados en los artículos 277 y 296 primer aparte del Código Penal Venezolano, y Luís José Cruz González., ampliamente identificado en actas, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego e Intimidación Pública, previstos y sancionados en los artículos 277 y 296 primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, y de la ciudadana Odalys Coromoto González Vásquez. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Jesús Rafael Zapata González y Luís José Cruz González, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la victima ciudadana Odalys Coromoto González Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 14.977.082, quien expuso: Yo no conozco a estas personas que se encuentran en sala, y no los relaciono con los hechos realizados en mi casa, es todo. Seguidamente, se le instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como Jesús Rafael Zapata González, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.876.839, nacido en fecha 26-11-1963, de 45 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús Zapata y Mery González, y residenciado en la Avenida La Planta, Quinta Jejoma, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Estábamos un grupo de personas al frente del Hotel Eurocaribe, y él llego al sitio donde estábamos, al rato como a 20 o menos o mas minutos, él solicito que lo llevaran a Playa Grande, y yo como iba a comprar una caja de cigarro, yo lo fui a llevar hacia Playa Grande, y a la altura de la curva de Areito, un policía en una moto, me dijo que me hiciera a un lado y yo me pare en la misma curva, luego como a los dos minutos llego un policía con una patrulla, me ordenan que me baje del vehículo, yo por un lado , el señor por el otro, me llevaron a la parte trasera del carro, y el inspector de Policía, que venia en la moto, se metió adelante del vehículo, donde yo en un bolso tenía una cantidad de dinero, el consiguió el dinero, y al ratico, no me requisaron ni nada, es cuando otro policía, saco la pistola del vehículo en la parte de atrás, la verdad no se, si fue de él, yo estaba en la parte de atrás y no vi, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Segundo de los imputados, quien se identificó como Luís José Cruz González, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.434.954, nacido en fecha 09-04-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Vidal Viñoles y Luisa Cruz González, y domiciliado en la Calle Zea, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Eso fue por la curva de Areito, nos detuvo un policía en una moto, le solicito a Jesús que se bajara del vehículo, yo me quede dentro del vehículo, a Jesús lo pasan a la parte de atrás del carro, es cuando los funcionarios me revisan y me consiguen la pistola a mi, estaba en mi poder, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Amauris Rivero, quien expuso: Oída la declaración de mis defendidos, en cuanto a la ocurrencia de los hechos, mi defendido Luís José Cruz, ha mantenido de manera tajante, lo planteado inclusive en la Audiencia de Presentación, ya que en todo momento, él ha reconocido y admitido que la incautación del arma, fue a su persona, al igual que mi defendido, Jesús Zapata, ha mantenido igualmente lo planteado en la Audiencia de Presentación, de que él le dio la cola, al ciudadano Luís José cruz y que no tenia conocimiento de que el llevaba esa arma, es por todo lo antes expuesto, que esta defensa plantea, que en el presente caso, aun cuando fue una sola el arma incautada, se planteo la Acusación, en contra de mis dos defendidos, a Luís José Cruz por Ocultamiento de Arma y a Jesús Zapata por el Porte Ilícito de Arma , en vista de cómo se dijo anteriormente fue una sola arma incautada, se tuvo que haber acusado a uno solo de mis defendidos, por lo que en vista de la declaración de los mismos, solicito para mi defendido Jesús Zapata, el Sobreseimiento de la causa, por considerar que no existen elementos en su contra, y en cuanto al ciudadano Luís José Cruz, esta defensa advierte su manifestación de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Publico, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Una vez escuchada la declaración de la victima y en aras de que la presente Audiencia Preliminar, esta fijada para debatir los fundamentos de la Acusación Fiscal, es evidente que fundamentar la Acusación, con el delito de Intimidación Pública, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, estaría infundado, por cuanto la misma declara que no reconoce a los imputados como autores o participes de las acciones punibles fuera de su lugar de vivienda, el cual es el objeto jurídico en el que se fundamenta esta Acusación, y en cuanto a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es evidente por su declaración, que el ciudadano Luís José Cruz González, hace uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en el cual admite ser la persona portadora del Arma de Fuego incautada, en cuanto al imputado Jesús Rafael Zapata González, esta Representación Fiscal, rectifica el escrito Acusatorio en el que lo acusa por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y desestima la misma, por las razones antes expuestas, por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, escuchado lo declarado por los imputados, y lo alegado por el Defensor Privado; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, contra el acusado Luís José Cruz González, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo con respecto a la rectificación hecha por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la acusación hecha en contra del ciudadano Jesús Rafael Zapata González, y como lo solicitara del mismo el Defensor Privado, se Desestima la Acusación hecha en su oportunidad, mediante el escrito acusatorio presentado por la Representante del Ministerio Publico en contra del ciudadano Jesús Rafael Zapata González, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto que dio inicio a este proceso, no puede ser atribuido a dicho imputado. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al acusado Luís José Cruz González, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Amauris Rivero, quien expuso: Oída la admisión de hechos que libre de toda coacción hizo mi representado, en la cual solicita la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ciudadano Juez con el debido respeto que al momento de calcular la pena a imponer aplique la rebaja correspondiente prevista en la precitada norma, y tome en consideración que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Luís José Cruz González, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano Luís José Cruz González, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 277 del Código Penal, establece para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, una pena comprendida entre tres (03) y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota el Defensor Privado, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que no estima el Tribunal por considerar que con este tipo de arma de fuego, de Posesión Ilícita, y sin saber su procedencia, se puede causar un daño grave, y cometer hechos punibles de mayor magnitud y consecuencias jurídicas. Ahora bien, como quiera que el imputado Admitió los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley. Tomando en cuenta el Tribunal que al imponer la pena antes señalada lo está haciendo por debajo del límite inferior, previsto por el artículo 277 del Código Penal Venezolano; sin embargo, a juicio de quien decide, la disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, que limita la rebaja por debajo del límite inferior para los delitos en que haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público, o en materia de drogas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual no es aplicable al delito objeto del presente proceso, cuya pena en su límite máximo alcanza hasta los cinco (05) años. Así mismo, se Decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Jesús Rafael Zapata González, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto que dio inicio a este proceso, no puede ser atribuido a dicho imputado. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena: Al ciudadano Luís José Cruz González, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.434.954, nacido en fecha 09-04-1988, de 21 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de Vidal Viñoles y Luisa Cruz González, y domiciliado en la Calle Zea, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción. Así mismo se Acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano antes señalado, hasta tanto sea llamado por el Tribunal de Ejecución correspondiente, y éste decida lo conducente al respecto, la cual no podrá exceder de seis (06) meses, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. Así mismo, se Decreta el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano Jesús Rafael Zapata González, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.876.839, nacido en fecha 26-11-1963, de 45 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús Zapata y Mery González, y residenciado en la Avenida La Planta, Quinta Jejoma, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de que el hecho objeto que dio inicio a este proceso, no puede ser atribuido a dicho imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad, a favor del ciudadano Jesús Rafael Zapata González, y junto con Oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.