CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000582
ASUNTO: RP11-P-2009-000582


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (SOBRESEIMIENTO)

Realizada la Audiencia el día veintidós (22) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-000582, seguido a los imputados: Idaner José Rodríguez García y Modesto Magdaleno Aguilera, asistidos en este acto por la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz. Encontrándose presentes la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito; los imputados, Idaner José Rodríguez García y Modesto Magdaleno Aguilera; y la víctima ciudadano Félix Rolando Ramos. Acto seguido, se dio inicio a la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadanos Idaner José Rodríguez García y Modesto Magdaleno Aguilera, ampliamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Félix Rolando Ramos. Así mismo solicito se admitan todas y cada unas de las pruebas presentadas, así como los medios probatorios ofrecidos, por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que sean evacuados en el correspondiente Juicio Oral y Público. Solicito al tribunal el enjuiciamiento de los imputados Idaner José Rodríguez García y Modesto Magdaleno Aguilera, y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Idaner José Rodríguez García, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.977.434, nacido en fecha 06/09/1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de José Antonio Rodríguez y Ana García, y domiciliado en el Barrio Bolívar, Calle Bermúdez, Casa S/N, cerca de la redoma, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, el Segundo de los imputados se identifico como: Modesto Magdaleno Aguilera, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.076.345, nacido en fecha 25/02/1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Cleofe0 Ugas y Felicidad Aguilera, y domiciliado en Las Parcelas de San Martín, Calle Principal, Casa N° 28, detrás del Mercal, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien alegó: Solicito la desestimación total de la acusación por la ausencia de medios probatorios que comprometen la responsabilidad penal de mis defendidos, por lo que pido se decrete el sobreseimiento conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente se le otorgue la libertad a mis defendidos, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, y escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, contra de los ciudadanos Idaner José Rodríguez García y Modesto Magdaleno Aguilera, ampliamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Félix Rolando Ramos; por considerar que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal. En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se motiva la presente decisión por los elementos que constan en el Capítulo Tercero de la respectiva acusación. Así mismo se Niega la solicitud de Desestimación de la presente Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la misma realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra a los acusados, a los fines de que exponga si es su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable. A tales efectos se le cedió la palabra al Primero de los Imputados Idaner José Rodríguez García, ya identificado, quien expuso: Admito los Hechos, propongo a la víctima un Acuerdo Reparatorio, consistente en el pago de Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000), y le pido las respectivas disculpas, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Segundo de los imputados Modesto Magdaleno Aguilera, antes identificado, quien expuso Admito los Hechos, propongo a la víctima un Acuerdo Reparatorio, consistente en el pago de Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000), y le pido las respectivas disculpas, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Félix Rolando Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 11.668.866, quien manifestó: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por los ciudadanos aquí presentes, y solicito se me acuerde una copia simple del acta. Acto seguido, la victima recibe en este acto el pago de la cantidad acordada, es decir, Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 2.000), es todo. En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, quien expuso: Oído lo manifestado por los Imputados y por la víctima, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe y homologue el acuerdo reparatorio planteado, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expuso: Vista la manifestación de mis defendidos e igualmente la aceptación de la víctima, esta defensa se adhiere al acuerdo planteado de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se homologue el presente acuerdo, se extinga la acción penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 3°, y 48 ordinal 6°, ejusdem. Y en consecuencia se decrete la libertad inmediata, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la proposición del Acuerdo Reparatorio efectuada por los imputados, así como la aceptación del mismo, expresada por la víctima. Verificado que el mismo se ha realizado prestando su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, así mismo oída la opinión favorable del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa; este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, APRUEBA el Acuerdo Reparatorio, celebrado entre los Imputados: Idaner José Rodríguez García y Modesto Magdaleno Aguilera, y la víctima ciudadano Félix Rolando Ramos, por considera de que están llenos los extremos de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido por la representante de la Fiscalia Séptima Encargada del Ministerio Público, es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia nos encontramos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, aunado a ello la Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión favorable para la procedencia de esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso, quien en su acusación manifestó las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como ocurrieron los hechos, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la de la Extinción de la Acción Penal, por cuanto se verificó el cumplimiento del acuerdo reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en concordancia con lo establecido en el artículo el 48 numeral 6°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se Decreta el Sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, toda vez que la acción penal se ha extinguido, con respecto a los imputados: Idaner José Rodríguez García y Modesto Magdaleno Aguilera. En consecuencia se acuerda la Libertad inmediata, de los mismos. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Aprobar y Homologar el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en los artículos 40 y 48 ordinal 6° Ejusdem; Declara: La Extinción de la Acción Penal, y en consecuencia, Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, a los acusados: Idaner José Rodríguez García, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.977.434, nacido en fecha 06/09/1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio albañil, hijo de José Antonio Rodríguez y Ana García, y domiciliado en el Barrio Bolívar, Calle Bermúdez, Casa S/N, cerca de la redoma, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Modesto Magdaleno Aguilera, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.076.345, nacido en fecha 25/02/1976, de 33 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Cleofe Ugas y Felicidad Aguilera, y domiciliado en Las Parcelas de San Martín, Calle Principal, Casa N° 28, detrás del Mercal, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Félix Rolando Ramos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la Libertad inmediata de los mismos. Líbrese Boletas de Libertad, y junto con Oficio remítase al Internado Judicial se esta ciudad. Se acuerda la copia simple solicitada por la victima. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.