REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002613
ASUNTO: RP11-P-2008-002613
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día veinte (20) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-002613, seguido al imputado José Jesús Bravo Romero, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Amaurys Rivero. Encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano José Jesús Bravo Romero, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación presentada por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de Septiembre de 2008, en contra del ciudadano José Jesús Bravo Romero, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se decrete el enjuiciamiento del acusado por ser autor responsable del delito que se le imputa. Solicito así mismo se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha: 10-08-2008. Se decrete como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: José Jesús Bravo Romero, venezolano, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, nacido el 22-09-1951, titular de la cédula de identidad N° 4.945.599, hijo de José Romero y Obdulia Bravo, con domicilio en el Barrio 05 de Julio, Vía Principal, Casa S/N, Vía San José de Aerocual, cerca del Aeropuerto, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Amaurys Rivero, quien expuso: Oído lo expuesto por el Ministerio Público, esta Defensa considera que coexisten elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido, en el hecho que se le imputa, por lo que solicito se le acuerde a mi defendido, una Libertad sin Restricciones, ahora bien ciudadano Juez en el supuesto que se niegue esta solicitud, solicito que en vista de las condiciones físicas, en la que se encuentra mi defendido, la cual es bastante critica para estar en un centro de reclusión, solicito que de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar, consistente en una Detención Domiciliara con custodia policial, a los fines de garantizarle el Derecho a la Salud y el Derecho a la Vida, ya que allí tendría mejor atención, así mismo solicito que mi defendido sea remitido a un ,médico especialista para qué sea examinado y se pueda tomar las previsiones necesarias para el resguardo de su salud, por último solicito copias simples de la presenta acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del ciudadano José Jesús Bravo Romero, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones, hecha por el Defensor Privado a favor de su defendido, por cuanto considera este Tribunal que las condiciones que motivaron la Privación de Libertad se han mantenido invariables. En Cuanto a la solicitud de la Defensa de otorgar una Medida Cautelar al acusado, dejándolo con Arresto Domiciliario y custodia policial; este Tribunal la Niega por lo motivos que hacen producente la Privación Judicial de Libertad; Manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Imputado, toda vez que no han variado los supuestos que motivaron la misma; Manteniendo como centro de reclusión la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se Decreta el Comiso de los bienes incautados de conformidad con el artículo 116 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 61, 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas. En cuanto a la solicitud planteada por la Defensa, de que su defendido sea trasladado hasta el Hospital General de esta ciudad par ser evaluado, este Tribunal la Acuerda con Lugar, y en consecuencia se ordena al Comandante de la Policía efectuar el traslado con las medidas de seguridad que el caso amerite, ello a los fines de que le sea practicada evaluación médica al acusado. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, finalmente se acuerdan las copias simples solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le pregunta al acusado José Jesús Bravo Romero, quien expuso: No quiero admitir los hechos y me voy a Juicio Oral y Público, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado: José Jesús Bravo Romero, venezolano, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, nacido el 22-09-1951, titular de la cédula de identidad N° 4.945.599, hijo de José Romero y Obdulia Bravo, con domicilio en el Barrio 05 de Julio, Vía Principal, Casa S/N, Vía San José de Aerocual, cerca del Aeropuerto, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/08/2008, y los cuales se hayan expresados en el Capítulo I del escrito acusatorio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones, y de Medida Cautelar, hecha por el Defensor Privado a favor de su defendido, por cuanto considera este Tribunal que las condiciones que motivaron la Privación de Libertad se han mantenido invariables. Se Decreta el Comiso de los bienes incautados de conformidad con el artículo 116 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 61, 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, para que haga efectivo el traslado del acusado hasta el Hospital General de esta ciudad, para que le sea practicada una evaluación médica, con todas las medidas de seguridad que el caso amerita. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre el acusado antes identificado. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
|