CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000949
ASUNTO: RP11-P-2009-000949
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Saúl Salaverria López, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; y así mismo solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tenga a bien considerar este Tribunal las medidas pertinentes que ha bien considere, por este delito, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en tal sentido se encuentra configurado plenamente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Saúl Salaverria López, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.127, natural de Caracas, Distrito Capital, Parroquia San José, nacido en fecha: 06-05-1970; de 38 años de edad, de profesión u oficio: Delegado Sindical, hijo de María Trinidad López y Delfín Salaverria (fallecido), y domiciliado en el Sector La Frontera, Calle La Florida, Casa N° 3, cerca de la venta de pescado “la Bendición de Dios”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: El día miércoles si mas no recuerdo, como a las 10:30 de la mañana, saliendo de mi trabajo en compañía del Ingeniero Jesús Valdez, mis compañeros de trabajo Jesús Flores, Raúl Arzola y Adelso Duran, nos encontrábamos frente de la empresa KCT, Cumaná Dos, Sub-Estación Sucre, ubicado en la vía de Macho Muerto, nos reunimos con un grupo de desempleados al frente de la empresa, para darles detalles acerca de cuales iban a ser los ingresos en dicha empresa, al retirarnos del sitio, aproximadamente a 20 metros del sitio, nos intercepto una comisión de la policía estadal, requisan el carro del Ingeniero Jesús Valdez, nos dan la orden a nosotros de que nos bajamos del otro carro y el primero que se bajo fui yo, unos de los agentes motorizados, me requisa y me lleva a la patrulla, delante de todos mis compañeros, a mi no me consiguieron esa arma de fuego, de ahí nos llevaron al comando, a esos de las dos les dicen a ellos que se retiren y me dejan a mi porque presuntamente a mi me consiguieron un arma de fuego, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso: Esta Defensa en virtud de lo expuesto por el Representante de la Fiscalia, se adhiere a lo solicitado en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acogiéndose a si al artículo 44 Constitucional, y de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, pero así mismo como manifiesta la Representación Fiscal, de que la etapa de investigación continua, solicito el apego al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de obtener la parte conclusiva de este proceso, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 29-04-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Saúl Salaverria López, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio dos (02), Acta Policial, de fecha 29-04-2009, suscrita por el funcionario Sargento Primero (IAPES) Euclide Zambrano, adscrito a la Comisaría Municipal N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio Cuatro (06), Acta de Entrevista, de fecha 29-04-2009, rendida por el ciudadano Adelso Duran Blanco, testigo de lo ocurrido. Cursante al folio seis (06), Acta de Investigación Penal, de fecha 29-04-2009, suscrita por el Agente I Nicola Fiore, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria. Cursante al folio siete (07), Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas N° 105-09, de fecha 29-04-2009, suscrita por los funcionarios Nicola Fiore y Juan Rodríguez, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria. Cursante al folio diez (10), Experticia de Mecánica y Diseño N° 003, de fecha 29-04-2009, suscrita por el funcionario Piero Vera, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria. Cursante al folio doce (12), Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 29-04-2009, suscrita por el funcionario Piero Vera, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria. Cursante al folio dieciséis (16) Memorandum N° 9700-184-063, de fecha 29-04-2009, donde se deja constancia que el imputado No Registra Antecedentes Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, adhiriéndose así mismo a dicha solicitud el Defensor Privado por las razones antes expuestas. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado Saúl Salaverria López, por lo que el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Saúl Salaverria López, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.933.127, natural de Caracas, Distrito Capital, Parroquia San José, nacido en fecha: 06-05-1970; de 38 años de edad, de profesión u oficio: Delegado Sindical, hijo de María Trinidad López y Delfín Salaverria (fallecido), y domiciliado en el Sector La Frontera, Calle La Florida, Casa N° 3, cerca de la venta de pescado “la Bendición de Dios”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole sobre lo aquí decidido. Así mismo, se acuerda registrar por el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto al Imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
El Secretario
Abg. Rudy Pérez.
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