REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001086
ASUNTO: RP11-P-2009-001086



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día catorce (14) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados Ángel Daniel Carreño y José Gregorio Pacheco, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto a los ciudadanos Ángel Daniel Carreño y José Gregorio Pacheco, por estar incursos en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito


de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Mayo del presente año, cuando funcionarios adscritos Comando de Vigilancia Costera N° 908, Comando Guiria, se encontraban realizando patrullaje por el Sector Las Malvinas, con destino a los terrenos baldíos de PDVSA, cuando observaron a tres cuidadnos por la vía principal del mencionado sector, y al percatarse de la presencia de los funcionarios huyeron hacia la zona boscosa, procediendo a dar la voz de alto, se detuvieron, observándose que tenían en su poder dos (02) escopetas: una (01) calibre 12, serial y marca ilegibles de culata de madera y una (01) calibre 16, serial 00041988, de marca ilegible de culata de madera, también tenían en su poder ocho (08) cartuchos con las siguientes características cinco (05) cartuchos calibre dieciséis (16) de color transparente y tres (03) cartuchos calibre 12, dos (02) de color rojo y uno (01) de color verde. En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente, considera esta representación fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, como lo es la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus ordinales . Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el Primero de los imputados, ser y llamarse: Ángel Daniel Carreño, de nacionalidad venezolana, indocumentado, soltero, nacido el 31-12-1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio


agricultor, hijo de Francisca Verónica Salazar y Hugo Carreño, domiciliado en el Sector Barrio Escondido, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, el Segundo de los imputados, dijo ser y llamarse: José Gregorio Pacheco, venezolano, mayor de edad, de 23 años, 17-02-1986, hijo de Tito José Pacheco y Madre Desconocida, indocumentado, residenciado en el Sector Barrio Escondido, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expuso: Ratifico la inocencia de mis defendidos y me opongo la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito decrete Libertad sin Restricciones de mis representados, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, y por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible imputado, nótese que el imputado José Pacheco, de las actas en la presente causa no emanan elementos de convicción para considerarlo responsable del delito de porte ilícito de arma de fuego, por cuanto en el momento de su detención no detentaba arma alguna. En cuanto al otro imputado, si bien los funcionarios lo afirman que se encontraba en posesión de un arma de fuego tipo escopeta, tales hechos no se encuentran acreditado con la deposición de testigos instrumentales, en razón de lo expuesto solicito Libertad sin Restricciones, y copia simple de las actas procesales, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados y lo argumentado por el Defensor Público, este Tribunal Cuarto de Control, pasa


a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 12-05-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los imputados Ángel Daniel Carreño y José Gregorio Pacheco, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos; como lo son: Cursante al folio tres (03), Acta Policial, de fecha 12-05-2009, suscrita por los efectivos Sargentos Segundos Luís Rodríguez González y Juan Sánchez Carpintero, adscritos a la Estación de Vigilancia Costera Guiria, Destacamento de Vigilancia Costera N° 908 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Cuartel General Juan Antonio Sotillo, Calle virginia, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados. Cursante al folio diez (10), Acta de Investigación Penal, de fecha 12-05-2009, suscrita por el Agente I Ángel Figueroa, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria. Cursante al folio once (11), Planilla de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas N° 113-09, de fecha 12-05-2009, suscrita por los funcionarios Ángel Figueroa y Juan Rodríguez, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria. Cursante al folio quince (15), Experticia de Mecánica y Diseño N° 001, de fecha 12-05-2009, suscrita por el funcionario Piero Vera, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria. Cursante al folio diecisiete (17) Memorandum N° 9700-184-023, de fecha 12-05-2009, donde se deja constancia que los imputados No Registran Antecedentes Policiales. Cursante al folio dieciocho (18), Acta de Investigación Penal, de fecha 12-05-2009, suscrita por el Agente I Luís Zabaleta, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria. Cursante al folio diecinueve (19), Acta de Inspección Técnica N° 025, de fecha 12-05-2009, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Luís Zabaleta, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Guiria. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que los imputados tienen su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de Libertad sin Restricciones, hecha por el Defensor Público en favor de sus defendidos. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Ángel Daniel Carreño, de nacionalidad venezolana, indocumentado, soltero, nacido el 31-12-1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Francisca Verónica Salazar y Hugo Carreño, domiciliado en el Sector Barrio Escondido, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y José Gregorio Pacheco, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 17-02-1986, hijo de Tito José Pacheco y Madre Desconocida, indocumentado, residenciado en el Sector Barrio Escondido, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto


y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, así mismo informándole sobre lo aquí decidido y al término de las presentaciones de los imputados, para que haga el reporte respectivo de las presentaciones periódicas de los mismos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control





Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.