REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001084
ASUNTO: RP11-P-2009-001084


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Realizada la Audiencia el día catorce (14) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Denis Benjamín Velásquez Ortega, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de José Antonio Guerra, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: En virtud de que no existen elementos de convicción que hagan estimar que en esta fase de la investigación sea imputable algún tipo penal sobre el ciudadano que se esta presentando, solicito a este Juzgado una Libertad sin Restricciones, ante la total ausencia de elementos de pruebas ante los cuales se pueda imponer algún tipo de medida restrictiva sobre el imputado, y se le otorgue la Libertad sin Restricciones, y se me expidan copias simples de esta acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Denis Benjamín Velásquez Ortega, venezolano, de estado civil soltero, de 43 años de edad, nacido en fecha 31-03-1966, titular de cédula de identidad N° 5.909.865, de profesión u oficio Docente, hijo de Pedro Velásquez y Petra de Velásquez; y domiciliado en Campo Claro de Irapa, Calle Ayacucho N° 3, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito Torrez; quien expuso: Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, y solicito copias simples de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto. En virtud de esto los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existe elemento de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, quien aquí decide considera que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de Libertad sin Restricciones a favor del imputado de autos, toda vez que, efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad sin Restricciones, a favor del imputado Denis Benjamín Velásquez Ortega, venezolano, de estado civil soltero, de 43 años de edad, nacido en fecha 31-03-1966, titular de cédula de identidad N° 5.909.865, de profesión u oficio Docente, hijo de Pedro Velásquez y Petra de Velásquez; y domiciliado en Campo Claro de Irapa, Calle Ayacucho N° 3, Municipio Mariño del Estado Sucre; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.