CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000488
ASUNTO: RP11-P-2009-000488
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día trece (13) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-000488, seguido a los imputados Ricalys Coromoto Velásquez Rodríguez, José Vicente Moya, José Francisco Méndez y Henry Luís Alfonzo Bauza, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano; asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez; y los Defensores Privados Abg. Manuel Milano y Abg. Wilfredo León Espinoza (Quienes defienden al imputado Henry Luís Alfonzo Bauza). Encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra de los ciudadanos: Ricalys Coromoto Velásquez Rodríguez, José Vicente Moya, José Francisco Méndez y Henry Luís Alfonzo Bauza, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-02-2009, ( se deja constancia que la Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los que motivan su acusación). Así mismo, ratifica todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los Imputados Ricalys Coromoto Velásquez Rodríguez, José Vicente Moya, José Francisco Méndez y Henry Luís Alfonzo Bauza, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en su oportunidad legal y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo, solicito que se mantenga la Privación de Libertad que pesa sobre los Imputados, y solicito el comiso de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los artículos 61, 67 y 69, de la Ley Especial de Drogas, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen, y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Ricalys Coromoto Velásquez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil casada, titular de la Cédula de identidad N° 16.257375, nacida en fecha 23-07-1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hija de Ricardo Velásquez y Margarita Rodríguez, y domiciliada en Charallave, Vereda N° 9, Sector La Rinconada, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: El 14 de Marzo del presente año salí de mi casa a esa de las 7:30 de la noche, llegue a la casa del señor José Francisco Méndez, en busca de mi hijo, le pregunte por él, y me dijo que había salido a jugar, luego me invito a tomarme un plato de sopa donde yo acepte, tenia dentro de la casa como 5 minutos cuando llego el señor Henry Luís Alfonzo pidiendo el baño prestado, y nos pusimos a conversar mientras me tomaba la sopa, en eso me levanto para retirarme de la casa y cuando voy saliendo vienen entrando los funcionarios y me dijeron que no podía salir de la casa, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Segundo de los imputados y procedió a identificarse como: José Vicente Moya, venezolano, mayor de dad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.076.316, nacido en fecha 19-07-1972, de 36 años de edad, de profesión u oficio vigilante, hijo de Nicomedes Campos y Brunilde Moya, y domiciliado en Charallave, Vereda N° 9, Sector El Esfuerzo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso: Yo ese día estaba trabajando en el hospital, de 1 a 7 de la noche, al salir a esa hora, yo pase por la casa de Farfán avisándole de las Cestas Ticket, y cuando iba a mi casa, iba pasando por la casa del ciudadano José Francisco Méndez, se pararon unos motorizados y me metieron a la casa a la fuerza, y me acostaron boca abajo y me revisaron todo de pies a cabeza y no me encontraron nada de drogas, ni nada, tenia un dinero y me lo quitaron de la cartera, y me dejaron tendido en el piso, hasta que me levantaron y me llevaron en la patrulla, no se mas nada, y el otro día me di cuenta de la supuesta droga, yo no los conozco a ellos, ni tengo trato con ninguno de ellos, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Tercer imputado y se identifico como: José Francisco Méndez, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° 5.874.311, nacido en fecha 02-09-1964, de 45 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Francisco Aguilera Rojas y Daniela Méndez López, y domiciliado en la Calle Libertad, Casa N° 21, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Mi progenitora Daniela Beltrán Méndez López, actualmente esta convaleciendo de una enfermedad que le ha afectado la motricidad en un 65 %, la familia ha hecho esfuerzos, tratamientos, exámenes, rehabilitación, y su salud se ha seguido deteriorando, es bien conocido el uso que se le da ala Cannabis Sativa, para ese tipo de dolencias y cualquiera de nosotros haría cualquier cosa para recuperarle la salud a un ser querido y mas rápido si es la madre de uno, quiero reconocer esta tarde delante todos ustedes que yo adquirí esa sustancia con ese fin, además quiero que sepan también que yo tengo 30 años fumando también Cannabis Sativa, prueba fehaciente de eso son las 32 bolsas de papel marrón, este material es usado para hacer los cigarros de Marihuana, la cantidad es desproporcionada, pero a mi me recomendaron que tomara una porción mas o menos que me entrara en la palma de la mano, la ligara con 10 litros de agua y la hirviera con alcanfor, llama la atención como pudo saber la policía que yo tenia eso, estoy seguro que me delataron las mismas personas que me la vendieron, motivado a que en ese sitio constantemente llega la policía, le han hecho allanamiento y nunca le encuentran nada, hay comentarios de que le pagan a la policía, y no es de extrañar por que es común ver en artículos de prensa el grado de corrupción que hay en la policía, dicen que en la residencia vive una persona que se llama Nercis Mata, y que tiene una pareja que apodan el tigre, he podido averiguar que ella vive cerca de donde yo compre, y supuestamente se dedica a esa actividad también, ya ustedes se pueden imaginar por donde viene la broma, con respecto a solo tres municiones hayadas, no estaban ocultas estaban en una biblioteca, estuve preguntando y mi hijo menor de 12 años, me dijo que se la dieron en su escuela, quiero resaltar que su escuela queda dentro de una Instalación Militar, de los teléfonos uno es de la señorita Ricalys, el otro del señor Henry, y los otros tres, uno es de mi uso, y los otros los usan mis hijos, tengo factura de ellos, ya que mis hijos son menores de edad, los relojes también fueron comprados a buhoneros, los buhoneros no dan facturas, con respecto a una broma electrónica que encontraron haya, el único objeto similar es una calculadora científica de mi hijo que estudia en la universidad, no tengo factura de ese objeto no es mió, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Cuarto de los imputados y procedió a identificarse como: Henry Luís Alfonzo Bauza, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° 4.295.206, nacido en fecha 21-06-1955, de 53 años de edad, de profesión u oficio Empleado de la Administración Pública, hijo de Bartolomé Alfonzo Ferrer y Carmen de Alfonzo, y domiciliado en la Calle Independencia, Casa N° 184, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: El día 14 de Marzo de este año, me encontraba en un Sector de la Comunidad de Charallave, donde acudí a pasar un momento, y como a las 7:30 PM, en una casa de familia tienen una bodega, y venden las cervezas para que se las tomen afuera, y me tome dos, como a la media hora la señora decide cerrar el negocio y le pedí dos cervezas para llevarlas y retirarme del lugar, y en eso me producen ganas de ir al baño, y estaba un señor conocido cerca en el mismo sector, y le pedí permiso para ir al baño, y me dijo que el baño estaba ocupado, entonces estaba el señor que esta detenido aquí, y como no podía orinar en la calle, le pedí un permiso al señor Méndez para pasar al fondo a orinar, el señor me lo permitió, y pase en la parte trasera de la casa estaba una joven, y me traslade hasta el fondo de la casa hice la necesidad y cuando vengo saliendo cruce unos palabras con la joven que estaba acostada en la hamaca, con la joven acostada, y cuando fui a salir venia la policía y traían arrastras un joven de afuera hacia dentro, el cual no lo conozco, permaneciendo yo aun en la parte trasera de la casa, los funcionarios al irrumpir de manera violenta me tiraron al suelo, y al Joven que traían de afuera hacia dentro lo tiraron a mi lado y nos esposaron, y nos dejaron allí sin levantar la cabeza, de allí nos levantaron y nos sacaron a la calle y nos montaron en la unidad, esa fue mi declaración inicial y a la vez quiero ratificarla, ahora yo quiero preguntar si para entrar en una casa hay que preguntar si hay droga u otra cosa, pueden ver mis recaudos consignados, tengo 23 años en la Administración Pública, y a punto de perder mi trabajo, tengo unos hijos en la Universidad y yo soy su sustento, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, solicitando formularle unas preguntas a su defendido, lo que fue negado por este Tribunal. Seguidamente, se le cedió nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien expuso: Oída las distintas declaraciones dada por los imputados en este asunto principal, y en lo que respecta a mi patrocinado Henry Alfonzo Bauza, quiero hacer la siguiente aclaratoria, se desprende de las actas policiales que la presunta Droga, y equipos que la acompañaban fueron encontrada en la cocina del inmueble, bajo un mesón y de manera oculta, quiere decir que solo están en conocimiento de eso la persona que poseía la vivienda para ese entonces, en el acta de investigación de fecha 14-03-2009, suscrita por la Inspectora Martha Vallenilla, funcionario de la Policía del Estado Sucre, ella dice que se le inspecciono, a las tres personas restante que estaban en el inmueble, y entre esas personas estaba mi pupilo, y de acuerdo a la requisa corporal solo se le incauto un teléfono celular, en las declaraciones de los imputados específicamente al señora Ricalys, dice que ella estando en la casa a eso de las 7:30, minutos después llego el ciudadano Henry Alfonzo pidiendo el baño prestado; en las declaraciones de Méndez el confeso a voz populi en la sala que el adquirió la presunta droga con fines medicinales para curar a su mamá que sufre de enfermedades óseas, en consecuencia creo yo que él como habitante del inmueble debía ser el propietario de esa sustancias, en las declaraciones de mi patrocinado Henry Alfonzo relata de manera sucintas las circunstancias de modo, tiempo y lugar por las cuales él se encontraba en ese momento que se produjo al acción policial, manifestó que pidió el baño prestado a esa casa par orinar, lo que quiere decir que fue claro, especifico, y conciso en cuanto a la acción desplegada por él en ese lapso, lo cual me lleva a concluir como su defensor que por circunstancias de casualidad el no tiene ningún tipo de responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público, digo esto por que la misma ciudadana Ricalys dijo que él llego minutos antes de que la policía hiciera el allanamiento, ciudadano Juez por todas las circunstancias alegadas en este acto, además de que el ciudadano Henry es un Funcionario Público, y que de verdad tiene una familia que mantener, que por cuestiones circunstanciales se encuentra en este hecho, en el cual quien tiene derecho de palabra en este momento no es responsable, yo le solicito la Libertad Plena, sin Restricciones para mi defendido, sin embargo si el Tribunal estima no considerar esta solicitud le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte de buena fe y a todos los esgrimidos por mi defendido debe imperar para que este Tribunal se pronuncie sobre esto, haciendo valer la presunción de inocencia, y el Juzgamiento en Libertad, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando una vez mas la Libertad Plena, o en su efecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta la celebración del Juicio Oral y Público, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al defensor Privado, Abg. Wilfredo León Espinoza, quien expuso: Oída la declaración de nuestro representado Henry Luís Alfonzo Bauza, y las declaraciones de los ciudadanos imputados, es convincente que nuestro defendido en ningún momento se encontró en situación de Flagrancia por delito alguno cometido, accidental, y circunstancialmente se encontró dentro de una vivienda donde se había solicitado formalmente los sanitarios para ejercer una necesidad, de las imputaciones que la Representante del Ministerio Público ha expresado en forma genérica y no individualizando a mi representando, no ha demostrado hasta esta etapa actuación alguna, en la cual se pueda presumir una acción delictual, que tengo la plena seguridad el ciudadano juez podrá valorar, realizando un estudio minuciosa de las actas procesales, por los motivos expresados, en las declaraciones rendidas por los imputados en este acto y en las actas procesales que se han llevado a cabo, no se evidencia participación alguna ni en consumo, ni en trafico, que incidan sobre la comisión de un delito cometido por Henry Bauza, por lo tanto solicito formalmente al ciudadano Juez, se revoque la Medida Privativa de Libertad y aun cuando la investigaciones y el Juicio prosigan, en base a la presunción de inocencia, a la no flagrancia, y a la no peligrosidad de fuga, en el mayor de los casos se dicte una Medida Cautelar que desvirtué la Medida Privativa de mi defendido, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Ratifico la Nulidad del Procedimiento que la Defensa solicitará en la Audiencia de Presentación, por cuanto según establece nuestro Código Adjetivo, la Orden de Allanamiento, debe contener entre su presupuesto el señalamiento del sitio especifico al realizar la visita que el Tribunal hubiera acordado, y como ha dicho mi defendido José Francisco Méndez, en esa casa no vive nadie de nombre Nercis, ni su pareja con el apodo el tigre, por lo tanto al margen del resultado que hubiese arrojado la mencionada visita domiciliaria la misma es nula por cuanto se practico en un sitio diferente al solicitado por el Ministerio Público al Tribunal respectivo, esta solicitud la hago en atención lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, ya que el mismo Código y la Constitución establece que no se puede tomar decisiones basadas en acciones que no cumplan con los requisitos legales establecidos, en el supuesto negado de que el Tribunal no considere la Nulidad solicitada vamos a señalar que en su escrito acusatorio bastante aventurado el Ministerio Público dice en el Capitulo IV, donde habla de los Preceptos Jurídicos aplicable de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, significando Distribución el que se estuviera en el momento de la visita a la que ella hizo referencia, entregando cantidades de drogas a personas que fueran a requerirlas, o se estuviera llevando la misma algún lugar, o algún lugar para los fines que consideraran la persona fueran pertinente, cosa que no se desprende de las actas de la presente causa, por otro lado habla de Ocultamiento de Municiones, constando en las actas elaboradas por los órganos de investigación que las mismas fueron encontradas en una biblioteca, nada oculto, el otro delito por el que acusa el Ministerio público, es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, pido al Tribunal que sea sumamente observador sobre todo en lo que respecta a estos dos últimos delitos, ya que nuestro Código Sustantivo dice: “El que adquiera, reciba, esconda, moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble, proveniente de delito, o en cualquier forma se entrometa para que los mismos sean recibidos, adquiridos, o escondidos…” y quisiera yo saber de que manera demostró el Ministerio Público que tal delito se consumo, en la presente causa, y cuales son los objetos o cosas de las cuales se aprovecharon mis defendidos, ya que por ninguna parte aparece evidenciado que tal cosa hubiera ocurrido, por lo cual solicito del Tribunal desestime la presente acusación, ya que como dije no aparece demostrado que los imputados que represento sean autores o participes del hecho por el cual se les señala, salvo el caso de José Francisco Méndez, quien reconoce que en su casa y por las razones expuestas de manera clara en su declaración, tenia las sustancias llamada marihuana, y que como lo manifiestan los investigadores, y lo señalaron muy bien los defensores que me precedieron, se encontraba detrás de una cortina en la habitación denominada cocina, por lo tanto mal podrían saber, Ricalys Coromoto Velásquez Rodríguez, y mucho menos José Vicente Moya que ni siquiera tenia pensado visitar una vivienda, ya que como lo dijo en su declaración no conoce a las personas que lo acompañan como acusado en la presente causa, por lo tanto se impone para ellos dos el desestimarse la acusación, la Libertad Plena, y aun para José Francisco Méndez, ya que no tenia la referida sustancia para realizar la actividad que le señala el Ministerio Público, pido copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, lo declarado por la Acusada y los Acusados, y los alegatos tanto de la Defensora Pública, como de los Defensores Privados; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de la ciudadana y ciudadanos Ricalys Coromoto Velásquez Rodríguez, José Vicente Moya, José Francisco Méndez y Henry Luís Alfonzo Bauza, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo se Declara Improcedente la solicitud de Desestimación de la presente acusación por cuanto éste Juzgador comparte la Calificación Jurídica dada por la Representación Fiscal, así mismo considera este Tribunal mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Imputados, toda vez que no han variado los supuestos que motivaron la misma, Negándose en este caso la solicitad de Libertad sin Restricción, así como Medida Cautelar solicitada por los Defensores tanto Público, como Privados. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo. Se declara Improcedente la Desestimación de la acusación solicitada por la defensora Pública Abg. Annia Núñez, como la Nulidad del Procedimiento que dio inicio al presente proceso, por considerar que no se violentaron normas de carácter Procesal ni Constitucional, que pudieran viciar el procedimiento policial, y se Acuerda el Comiso de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 61, 67 y 69 de la Ley Especial de Drogas, finalmente se acuerdan las copias simples solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre las medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le pregunta a la acusada Ricalys Coromoto Velásquez Rodríguez, la cual expuso: No quiero Admitir los hechos, es todo. Acto seguido, se le pregunta al Segundo de los acusados José Vicente Moya, quien expuso: No quiero Admito los hechos, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Tercero de los acusados Henry Luís Alfonzo Bauza, quien expuso: No quiero admitir los hechos, y me voy a Juicio Oral y Público, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Cuarto de los acusados José Francisco Méndez, quien expuso: No quiero admitir los hechos y me voy a Juicio oral y Público, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados: Ricalys Coromoto Velásquez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil casada, titular de la Cédula de identidad N° 16.257375, nacida en fecha 23-07-1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hija de Ricardo Velásquez y Margarita Rodríguez, y domiciliada en Charallave, Vereda N° 9, Sector La Rinconada, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, José Vicente Moya, venezolano, mayor de dad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.076.316, nacido en fecha 19-07-1972, de 36 años de edad, de profesión u oficio vigilante, hijo de Nicomedes Campos y Brunilde Moya, y domiciliado en Charallave, Vereda N° 9, Sector El Esfuerzo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, José Francisco Méndez, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° 5.874.311, nacido en fecha 02-09-1964, de 45 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Francisco Aguilera Rojas y Daniela Méndez López, y domiciliado en la Calle Libertad, Casa N° 21, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Henry Luís Alfonzo Bauza, venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° 4.295.206, nacido en fecha 21-06-1955, de 53 años de edad, de profesión u oficio Empleado de la Administración Pública, hijo de Bartolomé Alfonzo Ferrer y Carmen de Alfonzo, y domiciliado en la Calle Independencia, Casa N° 184, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/03/2009, y los cuales se hayan expresados en el Capítulo I del escrito acusatorio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre los acusados antes identificados. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz
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