CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001090
ASUNTO: RP11-P-2009-001090


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día trece (13) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Jesús salvador Acosta Morao, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación por hechos acontecidos en fecha 11-05-09, en la Calle Nivaldo, de la Población de Río Caribe, Municipio Arismendi, cuando el ciudadano Jesús Salvador Acosta Morao lesiono con un arma blanca, al ciudadano Cruz Del Valle Rodríguez, quedando este recluido en el Hospital General de Carúpano; por lo que solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Jesús Salvador Acosta Morao, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Cruz Del Valle Rodríguez; en tal sentido el Ministerio Público le imputa en este acto el delito antes precalificado, y lo impone de artículo 49 Constitucional, y de los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito las copias del acta que se levanta en esta sala, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Jesús Salvador Acosta Morao, quien es venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.084.611, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 08-06-1956, de 53 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de María Morao de Acosta y Antonio Francisco Acosta, y domiciliado en Rió Nivaldo, Casa S/N, en la parte de atrás de la Escuela Nicolás Flores, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo estaba trabajando y llegue a las cuatro, cuatro y media, luego me senté hablar con el vecino, el señor que fue cortado vino de la parte de abajo, el me regó cerveza, y luego me tiro la botella, entonces se me fue encima, y en el momento que el tiro la botella, la botella se rompió y yo la agarre, ya que el me había mentado la madre, y estaban presentes en el lugar mis amigos Regulo Aguilera y Lionés Aguilera, quienes viven al lado de la casa, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Solicito la Libertad sin Restricciones para mí defendido, por cuanto de las actas no se desprende suficientes elemento de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido. Solicito las copias del acta que se levanta en esta sala, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, y lo argumentado por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 11-05-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Jesús Salvador Acosta Morao, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio cuatro (04), Acta de Procedimiento Policial, de fecha 11-05-2009, suscrita por el funcionario Cabo Primero (IAPES) Rodolfo Ramírez, adscrito a la Comisaría Policial N° 32, Región Policial N° 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio nueve (09), Acta de Entrevista, de fecha 11-05-2009, rendida por el ciudadano Regulo José Aguilera, testigo de los hechos que se investigan. Cursante al folio once (11), Acta de Investigación Penal, de fecha 12-05-2009, suscrita por el Detective Carlos Javier Suniaga, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio doce (12) Memorandum N° 9700-226-540, de fecha 12-05-2009, donde se deja constancia que el imputado Presenta Registro Policiales. Cursante al folio catorce (14), Acta de Investigación Penal, de fecha 12-05-2009, suscrita por el Agente Luiver Fermín, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado Jesús Salvador Acosta Morao, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cruz Del Valle Rodríguez, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, y la Prohibición de acercarse a la victima y de no fomentar ningún tipo de problema con esta ni su grupo familiar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: Jesús Salvador Acosta Morao, quien es venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.084.611, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 08-06-1956, de 53 años de edad, de profesión u oficio Albañil, hijo de María Morao de Acosta y Antonio Francisco Acosta, y domiciliado en Rió Nivaldo, Casa S/N, en la parte de atrás de la Escuela Nicolás Flores, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cruz Del Valle Rodríguez, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, y la Prohibición de acercarse a la victima y de no fomentar ningún tipo de problema con esta ni su grupo familiar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia se Ordena librar Oficio al Comandante de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del ciudadano Jesús Salvador Acosta Morao, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese en el sistema de Información JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan


La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.