CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001089
ASUNTO: RP11-P-2009-001089
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día trece (13) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Ángel Bladimir Marín Osuna, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luzmercy Carolina Alcalá Mata, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano Ángel Bladimir Marín Osuna, a quien la Fiscalia del Ministerio Público, le imputa en este acto la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luzmercy Carolina Alcalá Mata, imponiéndole igualmente del contenido del artículo 49 Constitucional, y de los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende de las actuaciones que integran la presente causa. Solicito a este Tribunal se le dicte las Medidas de Seguridad y Protección, y Cautelar, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 87 ordinales 5° y 6°, y 92 ordinal 8° ejusdem, en relación con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Ángel Bladimir Marín Osuna, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-09-1988, titular de la cédula de identidad N° 18.917.512, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Yinet Osuna e Isaías Bladimir Marín; y residenciado en la Calle Bolívar, Casa S/N, cerca del Liceo de Guaca, Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien alego: Esta Defensa solicita Libertad sin Restricciones para mi defendido, por cuanto de las actas no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo argumentado por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de varios delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 11-05-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Ángel Bladimir Marín Osuna, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio dos (02) Denuncia Común, de fecha 11-05-2009, rendida por la victima Luzmercy Carolina Alcalá Mata. Cursante al folio nueve (09), Acta de Investigación Penal, de fecha 11-05-2009, suscrita por el Agente I José Fernández, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano., quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio doce (12) Acta de Inspección Técnica N° 782, de fecha 11-05-2009, suscrita por los funcionarios Luís Noriega y José Fernández, adscritos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio trece (13) Acta de Investigación Penal, de fecha 11-05-2009, suscrita por el Agente I José Fernández, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano. Cursante al folio quince (15) Memorandum N° 9700-226-544, de fecha 11-05-2009, donde se deja constancia que el imputado No Presenta Registros Policiales. Cursante al folio dieciocho (18) Acta de Entrevista, de fecha 11-05-2009, rendida por la ciudadana Narva Del Valle Salazar, testigo de los hechos que se investigan. Cursante al folio diecinueve (19) Reconocimiento Médico Legal, de fecha 12-05-2009, suscrito por el Experto Profesional IV, Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., Carúpano., a nombre de la victima. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 numerales 5° y 6°, y 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar de habitación, trabajo, y estudio de la victima. Segundo: Se prohíbe al ciudadano Ángel Bladimir Marín Osuna, acercarse a la ciudadana Luzmercy Carolina Alcalá Mata, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Así mismo, se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Ángel Bladimir Marín Osuna, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 13-09-1988, titular de la cédula de identidad N° 18.917.512, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Yinet Osuna e Isaías Bladimir Marín; y residenciado en la Calle Bolívar, Casa S/N, cerca del Liceo de Guaca, Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luzmercy Carolina Alcalá Mata, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 numerales 5° y 6°, y 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, y estudio de la victima. Segundo: Se prohíbe al ciudadano Ángel Bladimir Marín Osuna, acercarse a la ciudadana Luzmercy Carolina Alcalá Mata, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Así mismo, se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 93 de la Ley Especial. Regístrese por el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al ciudadano antes identificado. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiendo junto Boleta de Libertad del imputado en autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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