REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000433
ASUNTO: RP11-P-2009-000433



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día seis (06) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-000433, seguido al imputado Jesús Miguel Viña Villarroel, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 10° ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano Leonardo Ramón García García; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Encontrándose presente la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con todas las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 28 de Abril de 2008, en contra del ciudadano Jesús Miguel Viña Villarroel, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la víctima Leonardo Ramón García García, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Marzo de 2009, cuando el ciudadano Leonardo Ramón García fue despojado violentamente de su vehículo Spark, por un ciudadano que le solicitó una carrera hacía los Bloques de El Mangle, que le puso una navaja en el cuello con lo cual le produjo una herida y llevándose el vehículo, el cual posteriormente fue ubicado por funcionarios policiales, luego de que el imputado tratara de darse a la fuga, quedando identificado el mismo como Jesús Rafael Viña Villarroel; en tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas mismas (La Fiscal nombro y explicó cada una de las pruebas ofrecidas) por ser pertinentes, útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal acreditado por la Fiscalía, solicitando así mismo se admita la presente acusación en su totalidad y se haga la apertura a Juicio Oral y Público, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Leonardo Ramón García García, quien expuso: Lo único que puedo decir es que ese ciudadano fue el que me quitó el carro, el que me cortó y quiero que se haga Justicia, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Jesús Miguel Viña Villarroel, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 02-12-1967, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 6.956.203, de profesión u oficio indefinida, hijo de Rosa María Villarroel de Viña y Jesús Miguel Viña Hurtado, residenciado en el Bloque 3, Piso 02, Apartamento de la señora Rosa María Viña Villarroel, Urbanización El Mangle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Soy inocente de lo que el señor me esta acusando, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, quien alego: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito decrete la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido, ello por ausencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible imputado, y que además comprometan la responsabilidad de mi defendido; solicitud esta que presento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado que se declare sin lugar la pretensión de la defensa, solicito revise la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado, en consecuencia otorgue al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Libertad Condicional Bajo Fianza de posible cumplimiento, solicitud esta que presento de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado por ante este Despacho y me adhiero a las presentadas por el Ministerio Público en todo y cuanto le favorezca a mi representado, ello atendiendo el principio de comunidad de prueba, finalmente solicito me expida copia simple del acta que se levante al efecto, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, lo manifestado por la Victima, el Acusado, y los alegatos de la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano Jesús Miguel Viña Villarroel, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la víctima Leonardo Ramón García García, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo se Declara Improcedente la solicitud de Desestimación de la presente acusación y que se decrete el Sobreseimiento en la presente causa; en cuanto a la solicitud de la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, este Juzgador mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el mismo, toda vez que no han variado los supuestos que motivaron la misma, por lo que Desestima tal solicitud como lo hiciera la Defensora Pública, a favor de su defendido. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a este; y toma la palabra el Imputado Jesús Miguel Viña Villarroel, y expuso: No deseo admitir los hechos, no voy a hacer uso de ninguna de las fórmulas explicadas, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado: Jesús Miguel Viña Villarroel, venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 02-12-1967, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 6.956.203, de profesión u oficio indefinida, hijo de Rosa María Villarroel de Viña y Jesús Miguel Viña Hurtado, residenciado en el Bloque 3, Piso 02, Apartamento de la señora Rosa María Viña Villarroel, Urbanización El Mangle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la víctima Leonardo Ramón García García, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/03/2009, y los cuales se hayan expresados en el Capítulo Segundo del escrito acusatorio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.