REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001008
ASUNTO: RP11-P-2009-001008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Concluida la audiencia celebrada en fecha siete (07) de Mayo de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra de los imputados LEIDIS DEL VALLE MIERES MALAVÉ Y PEDRO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de LOS MISMOS. encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, los imputados LEIDIS DEL VALLE MIERES MALAVÉ Y PEDRO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez y los Defensores Públicos Penales N° 3, Abg. Edgar Brito y a la Defensora Pública Abg Amagil Colón; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguinete:

“Ratificó el escrito presentado en fecha 06/05/2009, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal (ya que la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso no excedería de tres (03) años), a favor de los imputados LEIDIS DEL VALLE MIERES MALAVÉ Y PEDRO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS; así mismo solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que los imputados fueron detenidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido sí como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero de ellos dijo ser y llamarse LEIDIS DEL VALLE MIERES MALAVÉ, Venezolana, de 28 años de edad, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, nacida en fecha: 18-03-1981, de oficios del hogar; de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.956.859, hijo de Elios Mieres y Elena María Malavé, residenciada en Yaguaraparo, en la avenida principal, casa sin número, cerca de la Invasión San Juan, cerca de la bodega del señor Antonio; quien expuso:

“Yo quiero dejar esto hasta aquí ni el se mete conmigo ni yo con el”, es todo”.

Seguidamente compareció el imputado PEDRO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, Venezolano, de 53 años de edad, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, nacido en fecha: 31-01-1951, de oficio agricultor; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-5.754.079, hijo de Juan de la Cruz García y Próspera Guillermina Rodríguez, residenciado en el sector la Quilla del Caserío Barceló, vía nacional de Yaguaraparo, Estado Sucre, cerca de una escuela Cajigal, quien declaró:
“Yo no la golpee es todo”

Cabe destacar que la Defensora Público Penal Abg Amagil Colón, alegó lo siguiente:

“Vista la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público esta defensa no se opone a que se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simple es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito quien expuso:

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido y por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y que comprometan además la responsabilidad penal de mi defendido, solicito se decrete la libertad sin restricciones y solicito además se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto.”

En consecuencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos LEIDIS DEL VALLE MIERES MALAVÉ, Venezolana, de 28 años de edad, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, nacida en fecha: 18-03-1981, de oficios del hogar; de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.956.859, hijo de Elios Mieres y Elena María Malavé, residenciada en Yaguaraparo, en la avenida principal, casa sin número, cerca de la Invasión San Juan, cerca de la bodega del señor Antonio y PEDRO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, Venezolano, de 53 años de edad, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, nacido en fecha: 31-01-1951, de oficio agricultor; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-5.754.079, hijo de Juan de la Cruz García y Próspera Guillermina Rodríguez, residenciado en el sector la Quilla del Caserío Barceló, vía nacional de Yaguaraparo, Estado Sucre, cerca de una escuela Cajigal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS, asimismo oídos los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 04/05/2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos de los ciudadanos LEIDIS DEL VALLE MIERES MALAVÉ y PEDRO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, son autores del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las catas procesales que conforman el presente asunto.

En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que los mismos tienen una dirección estable y residen en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor de los imputados de los ciudadanos LEIDIS DEL VALLE MIERES MALAVÉ, Venezolana, de 28 años de edad, natural de Yaguaraparo Estado Sucre, nacida en fecha: 18-03-1981, de oficios del hogar; de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad N° V-17.956.859, hijo de Elios Mieres y Elena María Malavé, residenciada en Yaguaraparo, en la avenida principal, casa sin número, cerca de la Invasión San Juan, cerca de la bodega del señor Antonio y PEDRO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, Venezolano, de 53 años de edad, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, nacido en fecha: 31-01-1951, de oficio agricultor; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-5.754.079, hijo de Juan de la Cruz García y Próspera Guillermina Rodríguez, residenciado en el sector la Quilla del Caserío Barceló, vía nacional de Yaguaraparo, Estado Sucre, cerca de una escuela Cajigal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que los imputados en el presente asunto fueron aprehendidos a poco de haber ocurrido los hechos y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- Expídasele copias simples a las partes. Líbrese las correspondientes boletas de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta Ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Publíquese.
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal

La Secretaria,

Abg. Doanalmy Roman