REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000938
ASUNTO: RP11-P-2009-000938
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluida la audiencia celebrada en fecha, 29 de Abril de 2009, a los fines de llevar a cabo la audiencia para oír al imputado CESAR MANUEL HIDALGO MARTÍNEZ, encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, el Imputado CESAR MANUEL HIDALGO MARTÍNEZ, (previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad) y la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colón, en la cual se procedió a cederle el derecho de a la Representante del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expuso:
“Presento en este acto al ciudadano CESAR MANUEL HIDALGO MARTÍNEZ y solicito a este Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las contenidas en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Estadal de la Población de Vericallar Municipio Mariño del Estado Sucre, incautándole en su poder presunta droga denominada marihuana, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto de 0,5gm y droga de la denomina Crack con un peso aproximado de 2 gramos. (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por tales motivo atribuyo al imputado la comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, igualmente solicitó se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Asimismo solicito al Tribunal que me devuelva las actuaciones en un plazo de 5 días y por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse y ser CESAR MANUEL HIDALGO MARTÍNEZ, Venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.504.520, nacido en fecha 11-07-86, hijo de Frank Hidalgo y Jenny Martínez; y domiciliado en: Caserio Vericallar de Yrapa, casa N° 05, calle principal. Municipio Mariño del Estado Sucre; quien manifestó:
“La marihuana era mía pero el crack, yo no consumo eso, si quieren me pueden hacer un examen, yo vi clarito cuando me sacaron eso de la moto, pero el crack no, es todo.”
Cabe destacar que la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colón, alegó lo siguiente:
“La defensa no se opone a la pretensión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación fiscal y por cuanto mi representado se declaró consumir, solicito que se le realicen examen toxicológico al mismo. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Dalia Ruiz, en contra del ciudadano CESAR MANUEL HIDALGO MARTÍNEZ, a quien le atribuyó la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa y lo declarado por el imputado y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa:
Efectivamente, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28-04-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado CESAR MANUEL HIDALGO MARTÍNEZ, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, aunado al hecho que el delito atribuido por la representación Fiscal es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, el cual establece una pena de uno a dos años de prisión, en consecuencia, e atención a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en este tipo de delito sólo procede medidas cautelares sustitutivas de libertad considerando que el imputado tiene buena conducta predelictual, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Ahora bien, por cuanto el imputado manifestó ser consumidor, este Tribunal insta a la Representación Fiscal, a objeto de realizar lo conducente, a fin de que le sea practicado el examen toxicológico al imputado. Así mismo, se decreta la flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, en tal sentido se configura uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado CESAR MANUEL HIDALGO MARTÍNEZ, Venezolano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.504.520, nacido en fecha 11-07-86, hijo de Frank Hidalgo y Jenny Martínez; y domiciliado en: Caserio Vericallarde Yrapa, casa N° 05, calle principal. Municipio Mariño del Estado Sucre; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; en tal sentido, se acuerda la medida cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 256 de la ley adjetiva penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Y en virtud que dicho imputado manifestó ser consumidor este Tribunal insta a la Representación Fiscal, a objeto de que ordene lo conducente, para que le sea practicado examen toxicológico al imputado. Líbrese boleta de libertad y regístrese a nivel de sistema lo concerniente a la medida de presentación impuesta por ante la Unidad de Alguacilazgo. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Droga del Ministerio Público en su debida oportunidad. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta
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