REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000937
ASUNTO: RP11-P-2009-000937
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha, veintinueve (29) de Abril de 2009, a los fines de llevar a cabo la audiencia para oír a los imputados CRISTIAN JHONATHAN CASTILLO y JHON JOSÉ ORTEGA ORTEGA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz y los Imputados CRISTIAN JHONATHAN CASTILLO y JHON JOSÉ ORTEGA ORTEGA (previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad) y la Defensora Privada Abg. Janeth Stifano Mota, cédula de identidad N° 9.295.700, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.191, con domicilio procesal en la Calle Cantaura, N° 49, Pensión Venezuela, Diagonal al Terminal de Pasajeros, teléfono 0424-4332919, quien aceptó el cargo y prestó el debido juramento de Ley.
Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expuso:
“Presento en este acto a los ciudadanos JHON JOSÉ ORTEGA ORTEGA y CRISTIAN JHONATHAN CASTILLO y solicito a este Tribunal se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las contenidas en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que dichos ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 28 de Abril del presente año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, incautándoles al ciudadano Jhon José Ortega dos cajas de fósforo, una de color amarillo y otra de color rojo, ambas contentivas de envoltorios contentivos en su interior de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de 5 gramos con y al ciudadano Cristian Jhonathan Castillo, se le incautó en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de madera y punta afilada. (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por tales motivo atribuyo al primero de los imputados la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y al segundo, es decir Cristian Jhonathan Castillo Castillo, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Asimismo solicito al Tribunal que me devuelva las actuaciones en un plazo de 5 días y por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Cabe destacar, que los imputados previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de ellos como JHON JOSÉ ORTEGA ORTEGA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.374.206 nacido en fecha 08-08-1988, de 19 años de edad, hijo de Carmen Ortega y José Martínez; y domiciliado en el sector Brisas del Carmen, de la Rinconada para adentro, cerca de la Escuela y el Kinder de Brisas del Carmen, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como CRISTIAN JHONATHAN CASTILLO CASTILLO, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.373.535 nacido en fecha 23-04-1990, de 19 años de edad, hijo de Luís Josefina Castillo y Santos Román Romero; y domiciliado en la ensenada de Playa Grande, frente a la PEPSI, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y manifestó:
“Me cojo al precepto constitucional, es todo.
Por su parte, la Defensora Privada, alegó lo siguiente:
“La defensa agradece el carácter de buena fe de la representación fiscal de solicitar la medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo al hecho con el derecho y tengo información por parte de los familiares que estos ciudadanos so consumidores de sustancias estupefacientes, por lo que solicito se le practiquen exámenes toxicológicos para determinar como se puede resolver éste problema. Con relación al ciudadano Jhon Ortega, debe comprender que el mismo posee entradas policiales por este Circuito Judicial y a pesar de ser la defensa de este ciudadano me preocupa su situación porque es la segunda vez que este joven pasa por aquí, solicito copia del presente expediente a los fines de mostrárselo a su familia para que estas tomen las medidas, se le practiquen exámenes psicológicos, ya que se le está dando una segunda oportunidad, por lo que es necesario que se tomen las medidas pertinentes. Con relación al otro joven que esto le sirva de experiencia y me adhiero a la solicitud fiscal de Medida Cautelar y de que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por el procedimiento ordinario, solicito exámenes toxicológicos y exámenes psiquiátricos. Es todo.”
En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Dalia Ruiz, en contra de los ciudadanos JHON JOSÉ ORTEGA ORTEGA y CRISTIAN JHONATHAN CASTILLO, a quienes lesatribuyó la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, para el primero de los nombrados y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano para el segundo; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa y lo declarado por los imputados y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28-04-2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados JHON JOSÉ ORTEGA ORTEGA y CRISTIAN JHONATHAN CASTILLO, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que los imputados tienen claramente definido su domicilio y residencia habitual, aunado al hecho que los delitos atribuidos por la representación Fiscal como lo son el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma Blanca, establecen una pena que no es de gran cuantía, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Así mismo, se decreta la flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al momento de cometer el hecho, en tal sentido se configura uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Ahora bien, por cuanto la defensa de los imputados manifestó que los mismos son consumidores, este Tribunal insta a la Representación Fiscal, a objeto de realizar lo conducente, a fin de que le sea practicado el examen toxicológico al imputado Jhon José Ortega y examen psiquiátrico a ambos imputados.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados JHON JOSÉ ORTEGA ORTEGA, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.374.206 nacido en fecha 08-08-1988, de 19 años de edad, hijo de Carmen Ortega y José Martínez; y domiciliado en el sector Brisas del Carmen, de la Rinconada para adentro, cerca de la Escuela y el Kinder de Brisas del Carmen, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y CRISTIAN JHONATHAN CASTILLO CASTILLO, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.373.535 nacido en fecha 23-04-1990, de 19 años de edad, hijo de Luís Josefina Castillo y Santos Román Romero; y domiciliado en la ensenada de Playa Grande, frente a la PEPSI, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícita y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad para el primero de los nombrados y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano para el segundo de ellos; en tal sentido, se acuerda la medida cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 256 de la ley adjetiva penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y regístrese a nivel de sistema lo concerniente a la medida de presentación impuesta por ante la Unidad de Alguacilazgo. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y por la representante del Ministerio Público. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Droga del Ministerio Público en su debida oportunidad. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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