REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000932
ASUNTO: RP11-P-2009-000932
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluida la audiencia celebrada en fecha 29 de Abril de 2009, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra el ciudadano: JUAN CARLOS REINOZA, presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Contra la Fé Pública, en perjuicio de la ciudadana Yanixa Josefina Santamaría Carreño y el Estado Venezolano respectivamente, encontrándose presentes: el Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Municipio y la la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón, en la cual se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó:
Presento en este acto al Ciudadano: JUAN CARLOS REINOZA, en virtud de que el Ministerio Público considera que se encuentra incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yanixa Josefina Santamaría Carreño, y solicito ratifique las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, esta calificación la realizo tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido, el precitado imputado, así mismo se evidencia del acta de entrevista realizada a la Víctima la cual indica las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en tal sentido; esta representación Fiscal, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en la figura penal ya aducida por este Representante Fiscal, es por lo que considera oportuno, solicitar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalmente solicito se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por ultimo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Así mismo hago del conocimiento del Tribunal que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Ejecución en el asunto N° RP11-P-2004-000128, en virtud de que en fecha 16-10-2008, le fue revocado beneficio de Régimen Abierto, en tal sentido solicito sea puesto a la orden del referido Tribunal. Es todo”.
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse como queda escrito: JUAN CARLOS REINOZA, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido el 03-01-1985, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.318.045, hijo de Carmen Aida Reinoza y padre desconocido, residenciado en Sector Barrio la Antena, casa S/N Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, quien declaró:
“El día viernes yo la llamé para la casa y ella se puso a discutir conmigo y luego se fue para su casa, porque su papá tenía que viajar a Tucupita y luego la vi que venia bien vestida y ella no vino hacia mi porque estaba moleta conmigo, el día sábado no la vi, esperé el día domingo y no la ví y fue el lunes 27 que la ví, y yo si fui par su casa y le dije viste amor lo que hiciste y ella me dijo que no tenia que decirme nada y si le di una cachetada, yo nunca le dije a ella que maté a un perro e iba a matar otro perro, yo no tenía cuchillo, esa es la única persona que yo quiero, si yo le doy golpes de puño la parto, yo nunca le llegué a pegar a ella, pero hay si me sacó de quicio porque tenía tres días sin verla y ella era mi pareja. Es Todo.”
Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública de guardia Abg. Amagil Colón, alegó lo siguiente:
“No me opongo a la pretensión fiscal, en cuanto a que se decrete Medida Cautelar a mi representado. Igualmente solicito se me expida copia simple de la totalidad de las actas que conforman la presente investigación. Es todo.”
En consecuencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado JUAN CARLOS REINOZA, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colón, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yanixa Josefina Santamaría Carreño, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 27-04-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS REINOZA, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público.
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, asimismo se considera procedente confirmar las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN CARLOS REINOZA, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido el 03-01-1985, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.318.045, hijo de Carmen Aida Reinoza y padre desconocido, residenciado en Sector Barrio la Antena, casa S/N Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yanixa Josefina Santamaría Carreño, consistente en un Régimen de presentaciones cada (15) días por el lapso de cuatro (4) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, una vez que le sea acordada la libertad por el Tribunal Primero de Ejecución. Así mismo, se Acuerda: PRIMERO: Ratificar las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima; y por ultimo se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público hizo del conocimiento del Tribunal que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Ejecución, en el asunto N° RP11-P-2004-000128, y verificado como ha sido por el Tribunal tal información donde se puede evidenciar que al mismo en fecha 16-10-2008, le fue revocado el beneficio de Régimen Abierto; en consecuencia, el imputado quedará detenido a la orden del tribunal antes mencionado; y en tal sentido, se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar de la decisión de la presente audiencia, como también participarle que se encuentra detenido el imputado de autos a la orden de dicho juzgado en el Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Asimismo se le participará a dicho Comandante, que el imputado quedara detenido en el comando, en virtud que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° RP11-P-2004-000128, por cuanto le fue revocado el beneficio de Régimen Abierto en fecha 16-06-04. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. María Magdalena Acosta
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