REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000788
ASUNTO: RP11-P-2009-000788


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por las Abogadas MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y la Abg. KATTIA AMEZQUETA, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicitan se libre ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: OSCAR ALFREDO LUNA LUNA, quien es Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.708.049, nacido en fecha 28/05/1985, residenciado en el Lirio, calle 04, casa N° 288, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fundamentándolo en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo Primero, así como el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta la Fiscal su solicitud, manifestando lo siguiente:
“Por cuanto en fecha siete (07) de Abril del año 2008, Comparece por ante el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Estadal Carúpano, la ciudadana "Omisis", quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre Oscar, quien abusó sexualmente de mi menor hija (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 12 años de edad…el hecho ocurrió el día Viernes 04-04-08, en mi casa, desconozco la hora….”
Ahora bien, de la revisión de las todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que ciertamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 04/04/2008, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano OSACR ALFREDO LUNA LUNA, en el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se desprenden de:
PRIMERO: Denuncia Común, de fecha 07/04/2008, realizada por la ciudadana "Omisis", ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, quien manifestó: ” Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre Oscar, quien abusó sexualmente de mi menor hija (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 12 años de edad…”
SEGUNDO: Acta de entrevista, de fecha 08/04/2008, rendida por la víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó: Resulta que yo estaba en mi casa con mi hermanita…cuando llegó OSCAR y me dijo que quería hacerme le amor, luego yo le dije que no porque era una niña y estaba estudiando y me tomó a la fuerza me tiró en la cama en ese momento yo le dí patadas para que me soltara, me quitó la ropa interior y abusó de mi sexualmente, luego se fue…”
TERCERO: Acta de Inspección Técnica N° 664 de fecha 07-04-08, suscrita por los funcionarios WOLFGAN RODRÍGUEZ Y JOSÉ MAYZ, adscritos al ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes dejan constancia que practicaron inspección al sitio del suceso, constatando que es un sitio de suceso cerrado, correspondiendo dicho lugar a una vivienda familiar del tipo rancho.
CUARTO: Reconocimiento N° 636, de fecha 08-04-08, suscrito por el experto Profesional II, Médico Forense Diógenes Rodríguez, en el cual deja constancia de lo siguiente:

“…remito reconocimiento médico legal correspondiente a la personas de: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 12 años de edad.
Fecha de consulta: 07-04-2008.
…..El examen ginecológico reveló: Membrana del himen sin desgarros apreciándose laceración en región interna de labio menor derecho y a nivel de la horquilla vulvar.
I.D. Desfloración negativa. Ano rectal sin lesiones.

QUINTO: MEMORANDUM, de fecha 17/04/2008, cursante al folio 16, en la cual se deja constancia que el imputado presenta registro policial por el delito de arrebatón.

Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que el mismo contempla una pena de cinco (05) a Diez (10) años de prisión, considerando que es una pena elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de violación en perjuicio de una adolescente. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en la víctima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del imputado OSCAR ALFREDO LUNA LUNA,; toda vez que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del hecho punible atribuido por la Fiscal y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda librar Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del ciudadano OSCAR ALFREDO LUNA LUNA, quien es Venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.708.049, nacido en fecha 28/05/1985, residenciado en el Lirio, calle 04, casa N° 288, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo Primero, así como el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comisario de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que hagan efectiva la orden de aprehensión con el debido respeto de las garantías Constitucionales, garantizándole al imputado el derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 44, ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena LA APREHENSION del prenombrado ciudadano, quien una vez aprehendido debe ser puesto a la orden de la Fiscal Quinto del Ministerio Público. Notifíquese a la Fiscal. Publíquese.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO


ABG. JOSANDERS MEJÍAS