REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002668
ASUNTO: RP11-P-2008-002668
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IMPUTADO: JOSÉ RAMÓN BERMÚDEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
FISCAL: ABG. DALIA MARÍA RUIZ
DEFENSA: ABG. ANNIA NUÑEZ
SECRETARIA: ABG. JOSANDERS MEJÍAS
Concluida la Audiencia celebrada en fecha 28 de abril de 2009, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado José Ramón Bermúdez; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; el imputado José Ramón Bermúdez y la Defensora Público Penal N° 04, Abg. Annia Núñez; en la cual se procedió a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano José Ramón Bermúdez, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano José Ramón Bermúdez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto, de los hechos y del delito atribuido así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como José Ramón Bermúdez, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.942.304, nacido en fecha 28-09-73, de 34 años de edad, de profesión u oficio latonero, hijo de Pilar Hernández y Aurora Bermúdez, y domiciliado en Campo Claro de Irapa, Calle Gorgojo, Casa S/N, cerca de la bodega “El Nido”, Municipio Mariño del Estado Sucre; quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”
Cabe destacar, que la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, toda vez que hay insuficiencia de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito se desestime acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa; es todo.”
En consecuencia, concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano José Ramón Bermúdez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó:
“No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio; es todo.”
En consecuencia, se procede a emitir el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos objeto del proceso, fueron expuestos por la Fiscal, y quedaron plasmados en la acusación, en los siguientes términos:
“Los hechos ocurrieron en fecha CATORCE (14) de AGOSTO de 2.008, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana, cuando los funcionarios (IAPES): GEORGE AGUILERA y JOEL LÓPEZ, adscritos al Destacamento Policial N° 42, de la Región Policial N° 04, Irapa, se encontraban efectuando labores de patrullaje y específicamente por el caserío Altomara en el tramo carretero vía nacional por donde se encuentran ubicadas unas Fincas, avistaron a un ciudadano conocido como uno de los azotes de barrios en el Municipio y este al notar la presencia policial trató de evadirlos, logrando su captura, y en presencia de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO DÍAZ e ISMAEL ANTONIO DIAZ RODRÍGUEZ, quienes fungieron como testigos durante la inspección corporal, se logró incautar escondido cerca de sus genitales UN (01) ENVOLTORIO de tamaño regular…contentivo en su interior de residuo vegetal presumiblemente de la droga conocida como MARIHUANA, ….pudo ser identificado como JOSÉ RAMÓN BERMÚDEZ….al realizar la experticia química…a la sustancia incautada, arrojó como resultado lo siguiente: 1) TREINTA Y SEIS CON SEISCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS DE (36g 650mg) DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA)….”
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad Se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto existe la presunción que el imputado, ocultaba dentro de sus partes íntimas sustancias estupefacientes, en consecuencia, se presume que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado JOSÉ RAMÓN BERMÚDEZ, es autor del hecho punible atribuido.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. En consecuencia se admiten todas las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, cursantes en el Capítulo III, folios 63 al 65 del presente asunto.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ RAMÓN BERMÚDEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.942.304, nacido en fecha 28-09-73, de 34 años de edad, de profesión u oficio latonero, hijo de Pilar Hernández y Aurora Bermúdez, y domiciliado en Campo Claro de Irapa, Calle Gorgojo, Casa S/N, cerca de la bodega “El Nido”, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL EL SECRETARIO
ABG. JOSANDERS MEJÍAS
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