REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001684
ASUNTO: RP11-P-2008-001684


IMPUTADO: ALBERTO DEL VALLE MOYA MONTAÑO

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADO

FISCAL: ABG.KATTIA AMEZQUETA BLASINNI

DEFENSA: ABG. MIGUEL MALAVÉ

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la Audiencia celebrada en fecha 30 de Abril de 2009, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-001684, seguido al imputado Alberto del Valle Moya, a quien la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados; encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta; el imputado Alberto del Valle Moya, el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé y la representante de la víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual se procedió a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal en contra del ciudadano Alberto del Valle Moya; por estar incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte, del Código Penal vigente en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Nina y del adolescente en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de septiembre de 2007, cuando el ciudadano antes mencionado intento abusar de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 8 años de edad. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Privado.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la representante de la víctima quien manifestó no querer declarar.

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como Alberto del Valle Moya, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.876.455, nacido 12-07-1962, ayudante de comercio, hijo de Jesús Moya y Incolaza de Moya, domiciliado Calle Bolívar N° 20 , Carúpano Estado Sucre; quien expuso:

“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.


Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malavé, alegó lo siguiente:

“En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y como consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la causa. Ahora bien, en caso de que sea admitida la presente acusación, la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, es todo”.

En consecuencia, oída como ha sido la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, lo alegado por la defensora privado, y lo manifestado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se procedió a instruir al imputado sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; procediendo el imputado a manifestar lo siguiente:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

Por su parte la Defensa alegó lo siguiente:
“Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales y se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplica la rebaja genérica establecido en el art. 74 del Código penal. Es todo.”

En consecuencia, oída la admisión de los hechos realizada por el imputado Alberto del Valle Moya, ya identificado; éste Tribunal procede a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

LOS HECHOS

Conforme a lo expuesto por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los hechos objeto del presente proceso consisten en lo siguiente:

“…en el año 2006, aproximadamente en horas de la mañana, en el local N° 75, ubicado en el Mercado Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el ciudadano ALBERTO DEL VALLE MOYA MONTAÑO, le bajaba los pantalones a la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 08 años de edad y la besaba y le hacía actos lascivos, y cando ella iba para donde una amiga el la halaba, también le daba dinero y juguetes a su hermano , para que se fuera y la dejara sola con él para poder tocarla…”

Ahora bien, oída las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra al imputado quien fue Impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de sus derechos como imputado, en forma espontánea y libre de apremio y coacción expresó: que admite los hechos objeto de este proceso y solicita la imposición de la pena. En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control, procede a imponer la pena en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano Alberto del Valle Moya, por el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte, del Código Penal vigente en relación con el 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Nina y del adolescente en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado:

PENALIDAD

El artículo 376 único aparte del Código Penal, establece para el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte, del Código Penal vigente, establece una pena de 2 a 6 años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 4 años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio en 3 años de prisión, por cuanto toma en cuenta esta Juzgadora el límite inferior de la pena. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció; quedando la pena definitiva a imponer en Dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: Alberto del Valle Moya venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.876.455, nacido 12-07-1962, ayudante de comercio, hijo de Jesús Moya y Incolaza de Moya, domiciliado Calle Bolívar N° 20 , Carúpano Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376 único aparte, del Código Penal vigente, en perjuicio de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 08 años de edad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. En la ciudad de Carúpano, a los ocho días del mes de Mayo de 2009. Publíquese.-
La Juez Tercera de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

El Secretario Judicial
Abg. Douglas Rivero