REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003013
ASUNTO: RP11-P-2007-003013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”

IMPUTADO: ÁNGEL AGUSTÍN MUÑOZ FARÍAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

FISCAL: ABG. DALIA MARÍA RUIZ

DEFENSA: ABG. ANNIA NUÑEZ

SECREATARIO: ABG. JOSANDERS MEJÍAS

Vista la audiencia, celebrada en fecha 28 de abril de 2009, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2007-003013, seguido al imputado Ángel Agustín Muñoz Farías. encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; el imputado, Ángel Agustín Muñoz Farías y la Defensora Público Penal 04, Abg. Annia Núñez, en la cual se procedió a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido, s ele cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Ángel Agustín Muñoz Farías, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Ángel Agustín Muñoz Farías, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y pido al Tribunal decrete como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 61, numeral 4; 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es todo.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como Ángel Agustín Muñoz Farías, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido el 15/06/1981, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.506, hijo de Oscar Muñoz y Luisa de Muñoz, y domiciliado en San Juan de las Galdonas, Sector Las Viviendas, Casa S/N, frente a la placita; Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien manifestó:

“Me acojo al precepto constitucional.”

Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, alegó lo siguiente:

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Ángel Agustín Muñoz Farías, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Por otra parte y en lo que concierne a la solicitud de confiscación efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, en virtud de que por el tipo penal admitido, solo cabría la posibilidad de que el imputado solicitare el vehículo retenido por ante la Fiscalía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En razón de haberse admitido la acusación fiscal y las pruebas, se procedió a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, en atención a ello se le cedió nuevamente el derecho de palabra al imputado quien manifestó:

“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.”

Cabe destacar, que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó:

“No tengo ninguna objeción a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.”

Por su parte, la Defensora Público Penal, expuso lo siguiente:
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley.”

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse ÁNGEL AGUSTIN MUÑOZ FARIAS; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento.
A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44 . Condiciones.
El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público;
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal
9. No poseer o portar armas;
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

En consecuencia, resulta a todas luces procedente decretar la suspensión condicional del proceso, a tales efectos este Tribunal observa:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso quedaron fijados en los siguientes términos:

“Los hechos ocurrieron en fecha PRIMERO (1°) de SEPTIEMBRE de 2.007, cuando los funcionarios (GN): LINCOLN HERNNADEZ VIVAS, ROBERT JOSE NARVAEZ ALCALA, MAURO ANDARCIA ROJAS Y BELTRAN HERNNADEZ PACHECO, adscritos al Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78, Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, salieron de comisión de servicio en seguridad ciudadana y orden público, para la población de San Juan de las Galdonas y al despalzarse por la calle las viciosas, frente de la escuela, procedieron a instalar un punto de control móvil, aproximándose un vehículo, por lo que le informaron al conductor del mismo, que se estacionara al lado derecho de la carretera y en presencia de los ciudadanos ENRIQUE JOSE FUNETES GUILARTE….y ROSIBER MARILVIA BASTARDO NARCAEZ…quienes sirvieron como testigos presenciales para la inspección del vehículo, procediendo …a efectuar la inspección y detectó que en la parte de la guantera del vehículo se encontraba un envoltorio de material sintético…y en presencia de los testigos antes mencionados, se procedió a verificar el contenido del envoltorio teniendo en su interior restos y semillas vegetales de color pardo verdoso, con un olor fuerte penetrante presuntamente droga denominada MARIHUANA, procediendo a identificar al conductor del vehículo y único tripulante del mismo, el cual responde al nombre de: ANGEL AGUSTIN MUÑOZ FARÍAS…Según dictamen pericial Químico realizado a la droga incautada…corresponde a la droga denominada: MARIHUANA, con un peso neto de: CINCO GRAMOS CON CUARENTA Y UN CENTESIMAS (5,41 Grs)….”

En virtud de tales hechos, la Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano Ángel Agustín Muñoz Farías, la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Ángel Agustín Muñoz Farías, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido el 15/06/1981, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.506, hijo de Oscar Muñoz y Luisa de Muñoz, y domiciliado en San Juan de las Galdonas, Sector Las Viviendas, Casa S/N, frente a la placita; Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese a nivel de sistema lo concerniente a la medida de presentación impuesta, a los fines del debido control por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado Suspendido. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
El Secretario Judicial

ABG. JOSANDERS MEJÍAS