REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000074
ASUNTO: RP11-P-2007-000074
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
“SOBRESEIMIENTO”
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
IMPUTADAS: DAILIN CAROLINA VELÁSQUEZ ÁVILA y
OMAIRA CECILIA RODRÍGUEZ DE HIDALGO
FISCAL: ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ
DEFENSA: ABG. ANNIA NUÑES Y ABG. SIOLIS CRESPO
VICTIMA: DAILIN CAROLINA VELÁSQUEZ ÁVILA y
OMAIRA CECILIA RODRÍGUEZ DE HIDALGO
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
SECRETARIA: ABG. YLLEN REYES
Verificada la audiencia celebrada en fecha veintinueve (29) de Abril de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Especial en la presente causa, seguida a las imputadas DAILIN CAROLINA VELÁSQUEZ AVILA y OMAIRA CECILIA RODRÍGUEZ DE HIDALGO; encontrándose presentes en sala la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, la defensora pública Abg. Annia Núñez, y las imputadas-víctimas Dailin Carolina Velásquez Avila y Omaira Cecilia Rodríguez y las Defensoras Pública Penal, Abg. Annia Núñez y Abg. Siolis Crespo, quien expuso:
“Ratifico en este acto la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que mi representada cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, en tal sentido y visto que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que una vez, verificado dicho cumplimiento se decretará el sobreseimiento de la causa, así lo solicito de conformidad con el artículo 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ejusdem, solicito igualmente copias simples de la presente acta. Es todo.”
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso:
Me adhiero a la solicitud realizada por la defensora pública Annia Núñez, puesto que mi representada me ha manifestado que cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo.”
Seguidamente, la imputada Dailin Carolina Velásquez Avila, manifestó:
La señora Omaira no se ha metido mas conmigo, nosotros no hemos tenido más problemas, es todo.”
Por su parte, la imputada Omaira Cecilia Rodríguez, expuso:
“Como ella dijo nosotros no hemos tenido mas problemas, es todo.”
Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Oídas las exposiciones de las víctimas, quienes a su vez son imputadas, solicito que se verifique el cumplimiento de las presentaciones y en caso de haber cumplido con las mismas, esta representación fiscal no se opone a que se decrete el sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo previsto el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem; es todo.”
En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual las defensoras pública Abg. Annia Núñez y Abg Siolis Crespo, solicitaron se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas Dailin Carolina Velásquez Avila y Omaira Cecilia Rodríguez de Hidalgo, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto, y donde la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández Defensa, se adhirió a lo solicitado por la defensa; este Tribunal Pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que en fecha 18-02-2008, éste Tribunal Tercero de Control emitió Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se pronunció en los siguientes términos:
“…Admite Totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas promovidas por la representación fiscal, por ser las mismas lícitas, necesarias y pertinente, en contra de las acusadas DAILIN CAROLINA VELÁSQUEZ AVILA, venezolana, de 30 años de edad, nacida el 19-09-1889; titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.227, de profesión u Oficio: Comerciante, hija de Héctor Rafael Hernández Velásquez y María Josefina Velásquez Avila, domiciliada en Villa Paraíso, calle las Palmeras, casa Nº 03, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y OMAIRA CECILIA RODRÍGUEZ DE HIDALGO, venezolana, de 45 años de edad, nacida el 22-11-1963; titular de la Cédula de Identidad N° 6.875.897, de profesión u Oficio: Comerciante, hija de Candido Montaño y Lourdes Rodríguez, domiciliada en Vía Nacional, Copacabana, frente al Coco Frío, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Decreta La Suspensión Condicional del Proceso por el periodo de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Cumplir con seis (06) presentaciones de sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de un (01) año, SEGUNDO: Se le prohíbe fomentar problemas con la víctima. El incumplimiento de la presente condición traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y la reanudación del proceso….”
Ahora bien, como quiera que las imputadas cumplieron satisfactoriamente con el régimen de prueba impuesto, es procedente decretar la extinción de la acción penal, y el Sobreseimiento de la causa, en tal sentido este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en acusación fiscal, en los siguientes términos:
“En fecha 16 de Enero del año 2007, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, el funcionario Sargento Primero (IAPES) NAZARRO MILLAN VIDAL, adscrito a la Región Policial N° 03 de Carúpano, Estado Sucre, se encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario Distinguido (IAPES) ALEXANDER GONZÁLEZ y cuando se trasladaban por la avenida Juncal a la altura del Coloso Colón, Carúpano, estado Sucre, observaron a dos ciudadanas desconocidas las cuales estaban discutiendo en forma agitada y grosera y luego se fueron a los golpes, allí fue donde intervinieron los funcionarios antes mencionados, donde procedieron a practicarles la detención…quienes al momento de la riña se lesionaron una con la otra, causándose las siguientes lesiones, RODRIGUEZ DE HIDALFO OMAIRA CECILIA quien presentó excoriación en región frontal media y región infraorbitaria derecha, Tiempo de curación; Cinco (5) días, salvo complicación. Lesión leve y VELASQUEZ AVILA DAILIN CAROLINA, quien presentó excoriaciones a nivel de región mandibular izquierda, cara lateral izquierda de cuello y tercio superior de tórax anterior. Excoriación en cara anterior de brazo derecho. Refiere dolor en cuero cabelludo región occipital. Tiempo de curación: Siete (7) días, salvo complicación. Lesión Leve…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Concluido el desarrollo de la audiencia, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual las defensoras pública Abg. Annia Núñez y Abg Siolis Crespo, solicitaron se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de las ciudadanas Dailin Carolina Velásquez Avila y Omaira Cecilia Rodríguez de Hidalgo, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto, y donde la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández Defensa, se adhirió a lo solicitado por la defensa; este Tribunal Pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que por decisión de fecha 18-02-2008, éste mismo Tribunal, impuso a las imputadas de autos un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, con la condición de presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como prohibición de fomentar problemas con la víctima, ello con ocasión de habérsele decretado la Suspensión Condicional del Proceso. Ahora bien como se pudo constatar durante la audiencia y a través de información obtenida de la Unidad de Alguacilazgo, las imputadas cumplieron con el régimen de presentaciones impuesto, asimismo se verificó el cumplimiento de las restantes condiciones impuestas, ya que las víctimas han manifestado a viva voz que las imputadas, quienes son las mismas, no han fomentado problemas entre las mismas; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y con la anuencia de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 48. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:
….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”
En tal sentido, se procede a decretar el Sobreseimiento de la presente causa a favor de las ciudadanas DAILIN CAROLINA VELÁSQUEZ AVILA, y OMAIRA CECILIA RODRÍGUEZ DE HIDALGO, en la causa penal que se les sigue por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 47 ordinal 7º y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la extinción de la acción penal a favor de las imputadas DAILIN CAROLINA VELÁSQUEZ AVILA, venezolana, de 30 años de edad, nacida el 19-09-1889; titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.227, de profesión u Oficio: Comerciante, hija de Héctor Rafael Hernández Velásquez y María Josefina Velásquez Avila, domiciliada en Villa Paraíso, calle las Palmeras, casa Nº 03, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y OMAIRA CECILIA RODRÍGUEZ DE HIDALGO, venezolana, de 45 años de edad, nacida el 22-11-1963; titular de la Cédula de Identidad N° 6.875.897, de profesión u Oficio: Comerciante, hija de Candido Montaño y Lourdes Rodríguez, domiciliada en Vía Nacional, Copacabana, frente al Coco Frío, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en la causa penal que se les sigue por delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las mismas y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 47 ordinal 7º y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA a su favor el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y por consecuencia el CESE de las presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Quedan las partes en este acto notificadas de la presente decisión. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria,
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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