REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003280
ASUNTO: RP11-S-2004-003280


IMPUTADO: JULIO ENRIQUE ZULETA SALAZAR

VÍCTIMA: NINOSKA CAROLINA PEÑA CONTRERAS

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN

FISCAL: ABG. CRISSER BRITO

DEFENSA: ABG. AMAGIL COLÓN GONZÁLEZ

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Abril de 2009, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-S-2004-003280, seguido al imputado Julio Enrtique Zuleta Salazar, a quien la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Robo Simple, encontrándose presentes la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez; el imputado Julio Enrtique Zuleta Salazar; y la Defensor Público, Abg. Amagil Colón González; seguidamente se procedió a advertir a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, acuso formalmente al ciudadano Julio Enrtique Zuleta Salazar, por estar incurso en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 Segundo Párrafo del Código Penal vigente, en perjuicio Ninoska Carolina Peña Contreras, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Julio de 2004, cuando el ciudadano antes mencionado le arrebató a la victima, un bolso de su propiedad y luego al darse a la fuga, fue capturado por una comisión policial,. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como Julio Enrique Zuleta Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.217.157, nacido 27-05- 1983, Obrero, hijo de Maria Bárbara Salazar y padre desconocido, domiciliado sector Tacoa, calle Principal, casa S/n, al lado de la Panadería, Carúpano Estado Sucre; quien manifestó:

“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Cabe destacar, que una vez concedido el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Amagil Colón González, alegó lo siguiente:

“En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y como consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la causa. Ahora bien, en caso de que sea admitida la presente acusación, la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, es todo”.

En consecuencia, oído como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Séptima (E) del Ministerio Público, lo alegado por la defensora pública, y lo manifestado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar a los imputados y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento de los imputados; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.

En consecuencia, se procedió a instruir al imputado sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; procediendo el imputado a manifestar lo siguiente:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

Por su parte la Defensa alegó lo siguiente:
“Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales y se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, es todo.”

LOS HECHOS

Conforme a lo expuesto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los hechos objeto del presente proceso consisten en lo siguiente:

“De las investigaciones realizadas se evidencia que en fecha 01-07-04 se recibe procedimiento policial en el cual la víctima: Ninoska Carolina Peña Contreras manifiesta que el día 01-07-04 aproximadamente a las 03:00 p.m, se encontraba en la calle Carabobo cerca de la antigua sede del Banco Provincial esperando un transporte público, cuando observa a un ciudadano parado frente a una bodega cerca de allí el cual la estaba mirando constantemente, en un momento el sujeto se le acerca por la espalda a la víctima y le ordenó le entregara su bolso en vista de la negativa éste le arrebató el bolso, huyendo del lugar hacia el cerro Coreo, la víctima avista una comisión policial y le informa lo sucedido , ésta logra aprehender al sujeto quedando identificado como: JULIO ENRIQUE ZULETA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-17.217.157…”
Ahora bien, oída las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra al imputado quien fue Impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de sus derechos como imputado, en forma espontánea y libre de apremio y coacción expresó: que admite los hechos objeto de este proceso y solicita la imposición de la pena. En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control, procede a imponer la pena en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano Julio Enrique Zuleta Salazar, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 Segundo Párrafo del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Ninoska Carolina Peña Contreras, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 456 Segundo párrafo del Código Penal, establece para el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, una pena de 2 a 6 años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 4 años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio en 3 años de prisión, por cuanto toma en cuenta esta Juzgadora el límite inferior de la pena. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció; quedando la pena definitiva a imponer en Dos (02) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: Julio Enrique Zuleta Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.217.157, nacido 27-05- 1983, Obrero, hijo de Maria Bárbara Salazar y padre desconocido, domiciliado sector Tacoa, calle Principal, casa S/n, al lado de la Panadería, Carúpano Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 Segundo Párrafo del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Ninoska Carolina Peña Contreras; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En la ciudad de Carúpano, a los siete días del mes de Mayo de 2009. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control


Abg. NOHELIA CARVAJAL La Secretaria

Abg. NEREIDA ESTABA GARCÍA