REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000578
ASUNTO: RP11-P-2009-000578
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Verificada la audiencia celebrada en fecha, veintinueve (29) de Abril de 2009, a los fines de llevar a cabo la audiencia especial en el asunto seguido al imputado ROSAURO RAFAEL MILLÁN, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad; encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, el imputado Rosauro Rafael Millán, no compareciendo los defensores privados que fueron designados en la presente causa; razón por la cual se le cedió el derecho de palabra al imputado, quien expuso:
“Bueno yo solicito que en este acto me asista un defensor público, ya que mis defensores no han venido para acá el día de hoy, pero solicito sean vueltos a llamar para que me defiendan en el próximo acto, es todo.”
En consecuencia, se hizo llamar a sala a la Abg. Amagil Colón, defensora pública de guardia a los fines de que asista al imputado de autos, aceptando la misma la asistencia del imputado para este auto.
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“Ratifico el escrito de solicitud de Prórroga presentado por ante éste Tribunal en fecha 20-04-2009, encontrándome en la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 250, en su cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha aun faltan resultas de las diligencias mandadas a practicar por éste Despacho, entre ellas el resultado de la experticia química y/o botánica practicada a la sustancia incautada, y que son fundamentales ya que tienden a esclarecer los hechos y pueden influir en la calificación jurídica y la responsabilidad penal correspondiente; es todo.”
Por su parte el imputado Rosauro Rafael Millán, previamente impuesto de la situación planteada y el motivo de la audiencia, declaró el mismo no tener nada que manifestar al respecto.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg Amagil Colón, quien expuso:
“La defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público, ya que del resultado de la experticia realizada a la sustancia incautada puede beneficiar a mi representado; es todo.”
En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia, oído lo planteado por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Público Penal, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
La representación Fiscal solicitó la prórroga para interponer el acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Fiscal del Ministerio Público solicita prórroga para la presentación del Acto Conclusivo alegando que faltan resultas de las diligencias mandadas a practicar por ese Despacho, entre ellas el resultado de la experticia química practicada a la droga incautada, y que son fundamentales ya que tienden a esclarecer los hechos y pueden influir en la calificación jurídica y la responsabilidad penal correspondiente, es por ello que, habiéndose solicitado la prórroga dentro del lapso a que se contrae el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se entiende que uno de los fines de la investigación es aportar todo cuanto sea necesario tanto para inculpar como para exculpar a los investigados, es por lo que éste Tribunal estima, que estando pendientes las diligencias señaladas es imposible dar por terminada la Fase Preparatoria en el lapso de 30 días a que se contrae el citado artículo 250; razón por la cual, tomando en cuenta que la Fase Preparatoria debía concluir, originalmente el día 28 de Abril del presente año, se concede la prórroga solicitada por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del 29 de Abril del año en curso, la cual vencerá el día 13 de Mayo del presente año.
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la prórroga solicitada por el Ministerio Público, por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del 29 de Abril del año en curso, la cual vencerá el día 13 de mayo del presente año; en el asunto seguido al ciudadano ROSAURO RAFAEL MILLÀN, Venezolano, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, nacido en fecha 30-11-1975, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.223.197, de ocupación u oficio Pescador, hijo de Teresa Margarita Millán y Luís Ortega, y residenciado en el Sector Guiria de la Playa, Sector Cantarrana, casa S/N, cerca del Ambulatorio, Carúpano, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte, de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; ello a los efectos de que presente el acto conclusivo respectivo en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los apartes cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas todas las partes presentes en esta sala. Se ordena la remisión de la presente acta y actuaciones complementarias a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Líbrese boleta de notificación a los abogados Hernán Ortiz y Armando José Acuña a los fines de que comparezcan ante este Juzgado a los fines de aceptar o excusarse de la designación que les fuera hecha y remítanse dichas boletas a través de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – sede Cumaná. Publíquese.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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