REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001231
ASUNTO: RP11-P-2009-001231

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en fecha, 30 de Mayo de 2009, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de presentación de la Ciudadana Ana Zoraida Becerra Leal, a quien la Representante del Ministerio Público, presenta por ante éste Tribunal de Guardia, por cuanto la misma se encuentra solicitada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal de San Cristóbal, Estado Táchira; encontrándose presentes: La Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, la Ciudadana Ana Zoraida Becerra Leal, previo traslado desde la Comandancia de esta ciudad y Abg. Eduardo José Guerra Rigual; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

Con las facultades y atribuciones que me confiere la Ley, presento en éste acto a la Ciudadana Ana Zoraida Becerra Leal, venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida 15-06-1963, titular de la cédula de identidad N° 9.234.039, Comerciante, hija de Teresa Leal y Eulogio Becerra, domiciliada en Canchunchu, sector Valle Lindo, Casa S/N, cerca de la Torre, Carúpano Estado Sucre, por cuanto según se desprende de las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de ésta ciudad; la misma se encuentra solicitada por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante Memo 9965, de fecha 08-04-1999, con Oficio N° 1798, Expediente 9679; es por ello que considera el Ministerio Público, oportuno solicitar a éste tribunal de Control en funciones de Guardia, se sirva girar las Instrucciones necesarias, para que la misma, sea puesta a la orden del Tribunal que la requiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Constitucional.”

Por su parte, el defensor Privado, Abg. Eduardo José Guerra, quien manifestó:

“Le solicito respetuosamente al Tribunal, que con la urgencia del caso, se realicen todas las diligencia necesarias, para el traslado efectivo de mi representada, ante el Tribunal solicitante, por lo que se coloca a la Orden de la autoridad que tenga que realizar el traslado, el medio de transporte necesario para ello. Es todo”.

En consecuencia, oída la solicitud efectuada por la Abg. Crisser Brito Martínez, en su carácter de Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, así como la solicitud efectuada por el Defensor Privado, éste Tribunal a los fines de decidir observa:

Consta cursante al folio 1, de las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, Oficio N° 9700-2263848, de fecha 29 de mayo del 2009, suscrito por el Lic. Carlos Alberto Negrin Noguera, en su carácter de jefe de la sub delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano Estado Sucre; mediante el cual, envía a la Fiscal las actuaciones relacionadas con la detención de la ciudadana Ana Zoraida Becerra Leal, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.234.039; manifestando que la misma se encuentra en calidad de depósito en la comandancia de Policía de ésta ciudad, por encontrarse requerida por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante Memo 9965, de fecha 08-04-1999, con Oficio N° 1798, Expediente 9679, no se indica el delito. Antes de proveer sobre lo solicitado por la Fiscal, quien en el escrito cursante al folio 4 del presente asunto, requiere de este tribunal la fijación de una audiencia para escuchar a la imputada, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además que declare antes este tribunal, es necesario analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Ahora bien, del artículo in comento se infiere claramente que cuando un Juez libra una orden de aprehensión, en contra de un imputado o imputada, dentro de las 48 hora siguientes a su aprehensión; será conducida ante el Juez quien en presencia de las parte o de las víctimas si la hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. En tal sentido, es el juez que libró la orden de aprehensión, quien debe decidir si mantiene o no la medida impuesta; en consecuencia, a criterio de esta juzgadora, lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal de San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 57 Ejusdem, los cuales establecen:

“Artículo 77.Declinatoria.
En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente….”

“Artículo 57. Competencia Territorial.
La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado….”

En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que en el presente caso, la competencia territorial de los tribunales, se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado; razón por la cual ésta Juzgadora observa su incompetencia por razón del territorio, y estima que lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en el tribunal que libró la orden de aprehensión, en atención a lo previsto en el artículo 61 Ibídem, en cual prevé:
“Artículo 61. Declinatoria de competencia.
El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”

Todo ello en aras de garantizarle los derechos a la imputada, establecidos en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran:

Artículo 125. Derechos.
El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6. Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración;
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.

Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas….”
Cabe destacar, además que por ante este Tribunal, no existen actuaciones, ni algún exhorto relacionado con la presente causa, desconociéndose los hechos que se le atribuyen a la ciudadana ANA ZORAIDA BECERRA LEAL, así como el delito que se le imputa; razón por la cual, mal podría oírla éste Tribunal, sin antes Garantizarle sus Derechos Constitucionales y Legales, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, esta juzgadora impuso a la imputada del motivo de su detención, explicándole la decisión del tribunal, asimismo se le informó que estaba siendo requerida por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante Memo 9965, de fecha 08-04-1999, con Oficio N° 1798, Expediente 9679, desconociéndose el delito y los hechos imputados.


Por los razonamientos antes expuestos éste TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se Declara Incompetente por razón del Territorio, para oír a la Imputada ciudadana Ana Zoraida Becerra Leal, Venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida 15-06-1963, titular de la cédula de identidad N° 9.234.039, Comerciante, hija de Teresa Leal y Eulogio Becerra, domiciliada en Canchunchú, sector Valle Lindo, Casa S/N, cerca de la Torre, Carúpano Estado Sucre, en consecuencia, se acuerda remitir las presente actuaciones al Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal de San Cristóbal, Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 57,61 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Lic. Carlos Alberto Negrin Noguera, en su carácter de Jefe de la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Carúpano Estado Sucre, a los fines de que traslade a la imputada con carácter de Urgencia, hasta la sede del Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal de San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto la misma se encuentra requerida por ese tribunal, según Memo 9965, de fecha 08-04-1999, con Oficio N° 1798, Expediente 9679. Asimismo se comisiona al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación estadal Carúpano, para que traslade las presentes actuaciones al Tribunal antes mencionado. Líbrese oficio, dirigido al Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal de San Cristóbal, Estado Táchira. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Ofíciese. Remítase. Cúmplase. Publíquese.
La Juez Tercero de Control


Abg. Nohelia Carvajal Salazar La Secretaria Judicial


Abg. Yllen Reyes