REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001229
ASUNTO: RP11-P-2009-001229

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en fecha 30 de Mayo de 2009, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados Denny José Moya Rodríguez, y Luís Miguel Fermín Martínez, a quienes la representante del Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los imputados Denny José Moya Rodríguez, y Luís Miguel Fermín Martínez, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad y la Defensora Privada Abg. Janeth Stifano Mota; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Con las facultades y atribuciones que me confiere la Ley, presento en éste acto a los ciudadanos Denny José Moya Rodríguez, y Luís Miguel Fermín Martínez, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/ 05/2009, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, el accionar de los imputados encuadra perfectamente en la comisión del delito antes mencionado, es por ello que considera el Ministerio Público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un delito que no esta prescrito, existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados en el delito que se le atribuye; sin embargo, considera esta representación Fiscal que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, sería suficiente a los fines de garantizar la comparecencia de los imputados a los actos consiguientes del proceso, es por lo que considero oportuno solicitar la aplicación de una Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, para los imputados de autos. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por cuanto aun faltan diligencias de investigación por practicar. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

Por su parte, los imputados previamente impuestos de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió el primero de ellos a identificarse como: Denny José Moya Rodríguez, Venezolano, nacido en fecha: 16-06-1964, de 44 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 6.956.027, hijo de Esther Rodríguez, y Esteban Moya, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la calle Bermúdez, casa Nº 15, sector barrio Bolívar, San Martín parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó:

“ Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse Luís Miguel Fermín Martínez, Venezolano, nacido en fecha: 04-08-1983, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 16.255.907, hijo de Luís Fermín, Silvia Martínez, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle Libertador, casa S/N, Canchunchu Viejo, detrás de la carpintería san Jorge, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien declaró:

“Yo me encontraba cerca de una bodega en San Martín, frente a una tapicería donde trabaja el señor presente en sala, venía la policía persiguiendo a dos ciudadanos, se introdujeron a la casa del señor, y nos dijeron que lo acompañáramos para que le sirviéramos de testigos, me preguntaron a mi que si yo lo conocía, y como le dije que no me dijeron que lo acompañara y me montaron en la patrulla, posteriormente nos enseñaron los armamentos y dijeron que eran de nosotros, a mi en ningún momento me encontraron nada, es todo.”

Cabe destacar, que la Defensora Privada Abg. Janeth Stifano Mota, alegó lo siguiente:

“La Defensa rechaza con todo respeto la precalificación rendida por la Fiscalía, toda vez que de las actas no desprende nada, ningún elemento de carácter criminalístico, y que el arma fue localizada en un depósito de una vivienda, por tal razón no se le puede atribuir a mis defendidos tal delito, así mismo no consta en acta la presencia de ningún testigo, la cual requería una orden de allanamiento, o la presencia de dos testigos que ratificara que eso fue así, y mas si mas adelante se va a un Juicio Oral y Público, de no compartir el Tribunal el criterio de la defensa, me adhiero a la Solicitud Fiscal del Ministerio Público, sin embargo, pienso que cumplen con los requisitos para una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, y rechazaría la medida cautelar con fianza, considero que con una medida cautelar menos gravosa se puede lograr la continuación del proceso; asimismo con respecto a los registros policiales, se debe averiguar si los imputados en esos registros estan en calidad de víctimas, es todo.”

En consecuencia, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad efectuada por la Abg. Crisser Brito, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Denny José Moya Rodríguez, y Luís Miguel Fermín Martínez, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como lo manifestado por la Defensora Privada, Abg. Janeth Stifano Mota, es por lo que ésta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

Antes de resolver sobre la solicitud de las partes, es menester hacer mención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Ahora bien, como quiera que el artículo antes mencionado establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es necesario, señalar el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, el cual consagra los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En consecuencia, quien aquí decide, procede a resolver la solicitud de las partes, en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 29-05-09, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Denny José Moya Rodríguez y Luís Miguel Fermín Martínez; son autores del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:

Primero: Acta Policial, de fecha 29/05/2009, cursante al folio 2, suscrita por los funcionarios OSCAR MANEIRO, MERVING CASTILLO, ELEAZAR IDROGO, RAMÓN GUEVARA Y MILEIDYS BARRERA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el cual logran la detención en flagrancia de los ciudadanos Denny José Moya Rodríguez y Luís Miguel Fermín Martínez, dejando constancia que el primero en mención, fue detenido dentro de un inmueble manifestando que era propietario del mismo, no pudiendo encontrarle nada adherido a su cuerpo, pero se incautó dentro del cuarto tipo depósito donde se encontraba, específicamente tirado en el suelo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, cañón corto, color negro, sin serial visible, contentivo en su interior de cinco cartuchos calibre 38 mm sin percutir, asimismo los funcionarios dejaron constancia que se le incautaron al segundo imputado adherido a su cintura , un arma de fuego tipo pistola, marca glock, color negro, calibre 40 mm, sin serial visible, contentivo en su interior de una cacerina contentiva de catorce cartuchos calibre 40 mm sin percutir y un celular marca nokia con su batería, sinedo éste el motivo por el cual quedaron detenidos.

Segundo: Acta de Investigación Policial, de fecha 29/05/2009, cursante al folio 8, suscrita por el funcionario José Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que los imputados Denny José Moya Rodríguez, no presenta registros policiales, sin embargo, el imputado Luís Miguel Fermín Martínez presenta dos registros policiales pero no están solicitados por el sistema computarizado SIIPOl, al igual que las armas incautadas no se encuentran solicitadas.

Tercero: Acta de Inspección Técnica N ° 896, de fecha 29/05/2009, cursante al folio 9, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y José Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia que practicaron inspección a un vehículo automotor marca ford, modelo fusion, placas OAR-35K, clase automóvil, color negro, año 2008, serial de carrocería 3FAHP08108R160666. El mencionado vehículo fue retenido en el procedimiento mediante el cual logran la detención de los imputados en el presente asunto, por cuanto el ciudadano Luís Miguel Fermín Martínez, se encontraban dentro del mismo al momento de su aprehensión.

Cuarto: Reconocimiento Legal N° 214, de fecha 29/05/2009, cursante al folio 11, suscrito por los expertos Freddy Moreno y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en el cual dejando constancia que practicaron reconocimiento legal a dos armas de fuego, describiendo las mismas.

Quinto: Memorando N° 9700-226-(622) de fecha 29/05/09, en el cual s e deja constancia que los ciudadanos Denny José Moya Rodríguez presenta registros policiales por los delitos de Hurto, Lesiones y Droga y el imputado Luís Miguel Fermín Martínez por los delitos de Lesiones, lesiones y Robo.

En tal sentido, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que los imputados tienen una dirección estable y residen en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos, por lo que no se presume delito de fuga, aunado al hecho que la fiscal solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad, razón por la cual se encuentra ajustada a derecho. Con respecto a la presencia de testigos en el procedimiento, se considera que en virtud de que se está iniciando la investigación, no sabemos a ciencia cierta si existen testigos presenciales, que corroboren el dicho de los funcionarios, en virtud de que faltan diligencias de investigación por practicar tan es así que la representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido, considera esta juzgadora que existe la presunción de la comisión del delito atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto de hechos objeto de este proceso se subsumen en el supuesto previsto en el artículo 277 de Código Penal.

Por los razonamientos antes expuestos éste TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: Denny José Moya Rodríguez, quien es Venezolano, nacido en fecha: 16-06-1964, de 44 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 6.956.027, hijo de Esther Rodríguez, y Esteban Moya, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la calle Bermúdez, casa Nº 15, sector barrio Bolívar, San Martín parroquia santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Luís Miguel Fermín Martínez, quien es Venezolano, nacido en fecha: 04-08-1983, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 16.255.907, hijo de Luís Fermín, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle Libertador, casa S/N, Camchunchu Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Ocho (08) días, por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, esta juzgadora comparte la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público por cuanto los hechos narrados, encuadran perfectamente en los supuestos previstos en el mencionado artículo. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de cometer el delito. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a los fines de su reproducción. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes