REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001230
ASUNTO: RP11-P-2009-001230

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en el día de hoy, 30 de Mayo de 2009, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados Wuilmaro José Aguilera Marcano y Jhon José Rivera, a quienes la Representante del Ministerio Público, les atribuye la comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sajiri Silvana Urbano Espinoza; encontrándose presentes: La Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito Martínez, los imputados Wuilmaro José Aguilera Marcano y Jhon José Rivera, previo traslado desde la Comandancia de esta ciudad y la Defensora Pública Penal, Abg. Annia Nuñez Morales, en al cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Con las facultades y atribuciones que me confiere la Ley, presento en éste acto a los ciudadanos imputados Wuilmaro José Aguilera Marcano y Jhon José Rivera, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sajiri Silvana Urbano Espinoza; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-05-2009, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa. (En este estado la Fiscal del Ministerio Público realiza una breve narrativa de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos); por lo que el accionar de los hoy aquí presentados, encuadra perfectamente en la comisión del delito antes mencionado, es por ello que considera el Ministerio Público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un delito que no esta prescrito, existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados en el delito que se le atribuye; sin embargo, considera esta Representación Fiscal que la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, sería suficiente a los fines de garantizar la comparecencia de los imputados a los actos consiguientes del proceso y tomando en consideración que el presente delito prevé una pena que no excede de 3 años, en su límite máximo, es por lo que estimo oportuno solicitar la aplicación de una Medida Cautelar, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, para los imputados de autos. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por cuanto aun faltan diligencias de investigación por practicar. Por último, se ratifica las medidas de Seguridad y Protección, impuestas por el Órgano receptor, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 2°, 3°, y 13° de la ley especial que rige la materia.”

Por su parte, los imputados previamente impuestos de los hechos que se le atribuyen así como del delito imputado y del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió el Primero de ellos a identificarse como: Wuilmaro José Aguilera Marcano, Venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre, nacido en fecha 11-07-1985, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 19.496.134, hijo de Mercedes Teresa Marcano e Euclides Aguilera, de profesión u oficio: Pescador, y residenciado en: la Cruz de Puerto Santo, Calle Principal, casa S/n, Cerca del puente, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien declaró:

“Yo le fui a decir a él que había pasado con el primo mío, porque él lo quería joder el día anterior y como mi primo es menor de edad, yo lo fui a invitar a que peleáramos los dos y en el momento que él se mete para su casa con el escándalo, sale de su casa las 2 hermanas y la mamá y como empezó a decir vulgaridades allí, el compañero mío como lo hicieron molestar y ellos también le dijeron un poco de vulgaridades a él y el hermano de ellos salió de adentro y le nombró la madre al compañero y el compañero le lanzó un mango para dentro y al momento llegó la policía y fuimos detenidos yo solo le dije a la muchacha que eso no era con ella, que eso no era de mujeres, que sacara a su hermano para afuera para entrarnos a golpes los dos. No habían testigos, solos ellos que eran todos familias y nosotros dos solos, es todo.”

Seguidamente declaró el segundo imputado quien dijo ser y llamarse: Jhon José Rivera, Venezolano, natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 24-08-1979, de 29 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 16.062.391, hijo de: Mery del Valle Rivera y Melvis Barcenas, de profesión u oficio: Pescador, con domicilio en: Puerto Santo, sector la Rinconada, calle principal, casa S/n, cerca de la Iglesia, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien manifestó:

“Yo con ellos no tenia problemas y los que pasó es que el les fue a reclamar al cuñado y cuando me metí a desapartar, la mamá de la chama salió con un alboroto y luego salió el abuelo del chamo, que se llama Oscarcito con una botella en el mano y la zumbó y me empezó a insultar a mi primero y yo también le dije unas cosas, pero en ningún momento le dí golpes a nadie, ni le lancé mangos ni nada. Ella no estaba allí y mucho menos el niño, que solo es un bebé, es todo.”

Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Annia Núñez Morales, alegó lo siguiente:

“La defensa solicita Libertad sin restricciones para mis defendidos, por no existir fundados elementos que acrediten la participación de mis defendidos en el hecho punible que les imputa la representación Fiscal, e igualmente solicito copias simples del acta que se levanta al efecto de ésta presentación de imputados. Es todo”.

En consecuencia, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Abg. Crisser Brito Martínez, en su carácter de Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Wuilmaro José Aguilera Marcano y Jhon José Rivera, por considerarlo presuntamente incursos en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sajiri Silvana Urbano Espinoza; es por lo que ésta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
Antes de resolver sobre la solicitud de las partes, es menester hacer mención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Ahora bien, como quiera que el artículo antes mencionado establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es necesario, señalar el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, el cual consagra los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En consecuencia, quien aquí decide, procede a resolver la solicitud de las partes, en los siguientes términos:
Revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se evidencia que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es delito de Amenaza, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 28-05-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Wuilmaro José Aguilera Marcano y Jhon José Rivera, son autores del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, lo cuales se evidencian de:

PRIMERO: Acta de Investigación Policial, de fecha 28/05/2009, cursante al folio 2, suscrita por los funcionarios José Tovar, Airamis Mujica, adscritos a la Comisaría Policial N° 3.2 de la Región Policial Nro. 03, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 05:00 horas aproximadamente de la tarde de fecha 28/05/09, me encontraba de servicio...y a escasos metros de la prefectura, cerca de la Quebrada Doña Josefa, inmediatamente me traslado al sitio en cuestión ya que una vez cerca del mismo se pudo observar un grupo pequeño de personas, señalándonos a dos (2) ciudadanos de seco masculino, que huían corriendo…del grupo, por lo que se realiza una persecución dándoles alcance y neutralizando la acción evasiva de escape de estas dos (2) personas....en ese momento se apersonó la ciudadana URBANO ESPINOZA SAJIRI SILVANA, ..indicándonos que estas dos personas la habían agredido verbalmente e intentado físicamente tanto a ella como a su tío y primo…”
SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 28/05/2009, cursante al folio 7, rendida por la ciudadana Urbano Espinoza Sajiri Silvana, quien manifestó lo siguiente: “siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día Jueves 28/05/09, yo me encontraba en casa de mi abuela y cuando escucho el alboroto y salí me encuentro de que ellos querían, agredir a mi hermano y mi tío y fue cuando yo me puse a reclamarles y ellos comenzaron a decirme vulgaridades …yo me retiro y comenzaron a tirarme unos mangos que si no esquivo me los pegan a mi y a mi hijo y uno de ellos quiso agredirme a mi tío y yo me metí para ver si ellos le iban a dar,…ellos salen corriendo y los policías lo agarraron…”
TERCERO: Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 28/05/2009, cursante al folio 9, impuesta por el órgano receptor de la denuncia (Región Policial N° 3), las cuales se encuentran previstas en el artículo 87 numerales 2°, 3° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
CUARTO: Acta de entrevista de fecha 28/05/2009, cursante al folio 11, rendida por el ciudadano FIGUEROA ESPINOZA ROBERT ALBERTO, quien manifestó lo siguiente: “..siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día Jueves, 28-05-09, yo me encontraba en casa de mi abuela y salgo para ir para la casa de mi mamá, cuando iba en la bicicleta se encontraban tres sujetos y dos de ellos quisieron agredirme y los dos trataron de que yo peleara con ellos, ofendiéndome y vejándome yo evito entrar a esa provocación y entro para la casa de mi abuela nuevamente y le digo a mi tía que llame a la policía antes que llegaran los policías comenzaron a discutir con mi tío, a mi hermana y tirando piedras y mangos no importándoles que estaban mis dos sobrinitos de dos y tres añitos, en eso fue que llegó la policía y ellos salieron corriendo y los policías en las motos los agarraron….”
QUINTO: Acta de entrevista de fecha 28/05/2009, cursante al folio 12, rendida por el ciudadano ESPINOZA RODRÍGUEZ OSCAR JOSÉ, quien manifestó lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día Jueves 28-05-09, yo me encontraba en casa de mi mamá, y yo veo a mi sobrino que el iba a salir de repente veo que se regresa y le digo: qué pasó muchacho, el me dice: que el Wuilmaro y Jhon lo iban a joder, mi sobrino me dijo: Vaya al módulo y llame a la policía y yo fui, …cuando voy llegando a mi casa ellos estaban insultando a mis sobrinas y a mis hermanas y me ofrecieron golpes a mí…legó la policía y ellos trataron de huir, salieron corriendo y los policías en las motos los agarraron…”

SEXTO: Acta de investigación penal, de fecha 29/05/2009, cursante al folio 15, suscrita por el funcionario José Ramírez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia que recibió el procedimiento procedente de la policía estadal de Río Caribe, mediante el cual detienen a los imputados en el presente asunto, procediendo a verificar ante el Sistema Integral de Información Policial ( S.I.I.P.O.L) los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los referido ciudadanos, no presentando registro ni solicitud alguna por dicho sistema computarizado.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que los imputados tienen claramente definido sus domicilios y residencia habitual, y poseen una buena conducta predelictual, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos éste TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados Wuilmaro José Aguilera Marcano, quien es Venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi, Estado Sucre, nacido en fecha 11-07-1985, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 19.496.134, hijo de Mercedes Teresa Marcano e Euclides Aguilera, de profesión u oficio: Pescador, con domicilio en: la Cruz de Puerto Santo, Calle Principal, casa S/n, Cerca del puente, Municipio Arismendi, Estado Sucre y Jhon José Rivera, quien es Venezolano, natural Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 24-08-1979, de 29 años de edad, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 16.062.391, hijo de: Mery del Valle Rivera y Melvis Barcenas, de profesión u oficio: Pescador, con domicilio en: Puerto Santo, sector la Rinconada, calle principal, casa S/n, cerca de la Iglesia, Municipio Arismendi, Estado Sucre; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede Judicial Penal; por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sajiri Silvana Urbano Espinoza. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al momento de cometer el hecho, en asimismo se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se ratifica las medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano receptor de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 2°, 3°, y 13° de la Ley Especial que rige la materia; consistente en: 1.- La Prohibición o Restricción de los imputados de acercarse a la víctima, en su lugar de trabajo, de estudios o residencia. 2.- Abstenerse de Agredir verbal ni físicamente a la víctima. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control


Abg. Nohelia Carvajal Salazar La Secretaria Judicial


Abg. Nereida Estaba García