REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001228
ASUNTO: RP11-P-2009-001228

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en el día de hoy, 30 de Mayo de 2009, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra el ciudadano: JOSE ALBERTO ROJAS, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de los ciudadanos José Alfredo Rodríguez y Darwin Alexander; encontrándose presentes: el Fiscal Tercera (A) del Ministerio Público, Abg. Daniel Cristina Aguilar, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Váldez y la Defensora Pública, Abg. Annia Nuñez Morales; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Presento en este acto al ciudadano: José Alberto Rojas, quien fue puesto a la orden de esta representación Fiscal, en virtud de los hechos suscitados el día 28 de Mayo del 2008, en la calle Juncal, cruce con calle canal de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando el Ciudadano hoy presente en sala, estando parado en su vehículo en la calle canal, sintió cuando una moto impacta contra su vehículo, lo cual ocasionó que unos peatones resultaran heridos, así como el conductor de dicha moto, siendo trasladados los mismos hasta el hospital Andrés Gutiérrez Solis, por lo que nos hace presumir, que estamos en presencia de la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves. Ahora bien ciudadana Juez, como quiera que esta representación Fiscal, revisó las actas que conforman la presente causa y no se evidencian suficientes elementos de convicción, que comprometan su responsabilidad en los hechos; es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete su inmediata libertad, sin menoscabo, que se continúe con las investigaciones pertinentes al caso”.

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procedió a identificarse como: José Alberto Rojas, venezolano, mayor de edad, nacido el 10-01-1948, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 3.404.655, Jefe de Servicios Generales de Vialpa, hijo de María Jesús Rojas y Joel Augusto Cacique Fonseca, residenciado en la calle La lagunita, sector Guaraguarita, casa N° 120, detrás de la cancha, en Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó:

“Ratifico mi declaración rendida por la oficina de tránsito. Es Todo.”

Cabe destacar, que la Defensora Pública de guardia Abg. Annia Núñez Morales, expuso lo siguiente:

“Estoy de acuerdo con la solicitud de libertad sin restricciones, por cuanto de las actas se desprende que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en hecho punible alguno. Así mismo, me ofrezco, para colaborar con mi representado, a objeto de coayuvar con la investigación, tratando de aportar los testigos en el caso. Es todo.”

En consecuencia, una vez oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, lo declarado por el imputado José Alberto Rojas, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, Abg. Annia Nuñez Morales; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Lesiones Culposas Menos Graves, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 28/05/2009, sin embargo, a criterio de esta juzgadora, no existen suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano José Alberto Rojas, en la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Alfredo Rodríguez y Darwin Alexander, toda vez que sólo consta en el expediente el acta policial, de fecha 28/05/2009, suscrita por el funcionario VGTE (TT) Bohórquez Juan, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quien dejó constancia de lo siguiente:

“Es el caso que el día 28/05/2009, siendo las 8:30 horas, se presentó a este comando el ciudadano: José Alberto Rojas, de 61 años de edad, conductor del vehículo; camioneta toyota, Land Cruiser, puck up, 2007, color blanco, placa: 03DJAG, S/C: JTELJ71J870011909. Este ciudadano manifestó estar involucrado en un accidente de tránsito en la calle juncal, cruce con calle la canal, y que el conductor de la moto con el cual había impactado, y dos peatones se encontraban lesionados, y el mismo lo trasladó en su vehículo hasta el hospital Andrés Gutiérrez Solis….al llegar pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos y arrollamiento a peatón con personas lesionadas…”
Asimismo consta cursante al folio 7, Informe del accidente de tránsito, en el cual se deja constancia de las características de los vehículos involucrados en el accidente y los datos de los conductores de los mismos.
Igualmente, consta cursante al folio 8 Croquis del accidente, y por último consta en el presente asunto, en el folio 9, la versión del conductor N° 1, ciudadano JOSÉ ALBERTO ROJAS, quien manifestó lo siguiente:

“…Siendo las 8:30 a.m, me dirigía a tomar la calle la canal, viniendo por calle juncal y al ir a cruzar me paré para esperar a que pasara un cisterna que venía por la calle la canal, en ese momento lo único que sentí fue el golpe producido por una moto que venía a alta velocidad por calle Juncal, lo vi caer y enseguida le pedí a la gente que lo montara en la camioneta y lo llevé al hospital, luego me trasladé a tránsito a poner al denuncia…”

En consecuencia, considera esta Juzgadora, que es procedente decretar la Libertad sin restricciones solicitada por la Representación Fiscal, a la cual se adhirió la defensa pública, en atención a lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 243. Estado de Libertad.
Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad.
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…..”

En tal sentido, a criterio de esta juzgadora, en el caso que nos ocupa, ciertamente al imputado JOSÉ ALBERTO ROJAS, se le atribuye participación en un hecho punible, no obstante, resulta procedente la aplicación del artículo 243 de la ley adjetiva penal, razón por la cual permanecerá en libertad durante el proceso, considerando que una medida de coerción personal sería desproporcionada en relación con la gravedad del delito, tomando en cuenta que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito culposo, aunado a las circunstancias de su comisión, toda vez que fue producto de un accidente de tránsito y como quiera que la sanción probable, no es de gran entidad como para presumir que el imputado no se someta al proceso penal que se le sigue, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano José Alberto Rojas, quien es Venezolano, mayor de edad, nacido el 10-01-1948, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad N° 3.404.655, Jefe de Servicios Generales de Vialpa, hijo de María Jesús Rojas y Joel Augusto Cacique Fonseca, residenciado en la calle La Lagunita, sector Guaraguarita, casa N° 120, detrás de la cancha, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Culposas Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos José Alfredo Rodríguez y Darwin Alexander. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. En consecuencia, líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio, remítase a la comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Nereida Estaba García