REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001227
ASUNTO: RP11-P-2009-001227

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en fecha 30 de Mayo de 2009, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra de la ciudadana: Xiomary Del Valle Fuentes, presuntamente incursa en la comisión del delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marilin Del Carmen Mata; encontrándose presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, la imputada Xiomary Del Valle Fuentes, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Valdez y la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana Xiomary Del Valle Fuentes, ampliamente identificada en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3°, y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marilin Del Carmen Mata, se le. Asimismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.”

Por su parte la imputada, previamente impuesta de los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como: Xiomary Del Valle Fuentes, venezolana, de estado civil soltera, de 48 años de edad, nacida en fecha 04-04-61, titular de Cédula de Identidad N° 5.908.351, de profesión u oficio: Del Hogar, y residenciada en Sector Guarama el medio, Calle Principal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien declaró:

“Yo estaba en la casa cuando salió mi hija que iba al liceo, y se regresó, y escuchó que habían cortado a su hermano, yo salí corriendo hacia el lugar donde estaba el donde la abuela, me lo trajo un señor y yo lo agarré para llevarlo al Hospital, cuando llegué al hospital me encontré a la mamá del niño que me cortó al hijo mió y yo le dije: mira lo que hizo tu hijo al mió, y ella lo que me contesto fue que “ yo no lo mandé”, y allí fue que nos agarramos a puños, nos dimos ambas, nos agarramos de los pelos, nadie quiso meter a desapartarnos, es todo.”

Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Annia Núñez; alegó lo siguiente:

”En primer lugar solicito se le acuerde informe médico legal a mi representada, por cuanto acaba de alegar que en la pelea, la persona que aparece como víctima también la agredió a ella por lo que también resultó lesionada, y no me opongo a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputada en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, en contra de la imputada Xiomary Del Valle Fuentes, a quien le atribuyó la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 Del Código Penal, igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa:
Antes de resolver sobre la solicitud de las partes, es menester hacer mención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Ahora bien, como quiera que el artículo antes mencionado establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es necesario, señalar el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, el cual consagra los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En consecuencia, quien aquí decide, procede a resolver la solicitud de las partes, en los siguientes términos:

Revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se evidencia que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 Del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28-05-09.

Asimismo, a criterio de esta juzgadora, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada Xiomary Del Valle Fuentes, como autora o responsable del mismo, los cuales se evidencian de:

PRIMERO: DENUNCIA COMÚN, cursante al folio 3, de fecha 28/05/2009, efectuada ante la Región Policial N° 04, por la ciudadana MARILIN DEL CARMEN MATA DE JAIMES, quien manifestó: “Comparezco por ante este Comando Policial, con la finalidad de denunciar a una persona de nombre: Sofía López, quien el día de hoy 28/05/2009, a eso de las 12:00 horas de mediodía, me encontraba….en el hospital de esta localidad a eso de las 12:20 horas de la tarde, al introducirme por el lado de emergencia y esperar en sala de visita, en ese preciso momento llegó un vehículo del mismo se bajó una ciudadana…indicándome que por mi culpa, mi hijo había agredido con un cuchillo a su hijo y por eso fue que la ciudadana Xiomary Fuentes, me comenzó agredir con golpes de puño, done el hijo de nombre Andrés quiso también agredirme….”
SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 25/05/2009, cursante al folio 4, suscrita por el funcionario Daniel Oropeza, adscrito al Destacamento policial Nro. 41, Municipio Valdéz del Estado Sucre, Región Policial N° 04, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de detención de la ciudadana XIOMARY DEL VALLE FUENTES.
TERCERO: Constancia médica, cursante al folio 8, emitida por el Hospital Dr Andrés Gutiérrez Solis, en la cual se deja constancia que la paciente Marilin Mata presenta herida en dedo índice suturada y excoriaciones en la cara y el cuello.
CUARTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 29/05/2009, cursante al folio 10, suscrita por el funcionario ANGEL FIGUEROA, adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sun Delegación Estadal Guiria, en la cual deja constancia que recibió el procedimiento proveniente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, mediante el cual logran la detención de la ciudadana XIOMARY DEL VALLE FUENTES; razón por la cual procedió a verificar los posibles registros policiales o solicitud alguna que pudiera presentar la ciudadana antes mencionada, constatando que no presenta registro ni solicitud alguna por ante el sistema computarizado SIIPOL.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la imputada tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y poseen una buena conducta predelictual, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ACUERDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada: Xiomary Del Valle Fuentes, venezolana, de estado civil soltera, de 48 años de edad, nacida en fecha 04-04-61, titular de Cédula de Identidad N° 5.908.351, de profesión u oficio: Del Hogar, y residenciado en Sector Guarama el medio, Calle Principal, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; consistentes en un régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo ello por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marilin Del Carmen Mata, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida al momento de haberse cometido el hecho y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; Así mismo se insta a la Representante del Ministerio Público, a objeto de que ordene lo conducente a fin de que le sea practicado reconocimiento Médico legal a la Imputada, por cuanto manifestó que fue agredida por parte de la víctima. Líbrese boleta de libertad y regístrese a nivel de sistema lo concerniente a la medida de presentación impuesta por ante la Unidad de Alguacilazgo. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Publíquese.-
La Jueza Tercera de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

La Secretaria Judicial


Abg. Roraima Ortiz G