REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000788
ASUNTO: RP11-P-2009-000788
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluida la audiencia celebrada en fecha, 28 de mayo de 2009, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado, Oscar Alfredo Luna Luna, encontrándose presentes la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, el imputado, Oscar Alfredo Luna Luna; y el Defensor Público Penal N° 03, Abg. Edgar Brito Torrez, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Oscar Alfredo Luna Luna, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Aunque la fiscalía en un principio solicito la aprehensión del imputado, alegando el peligro de fuga, aclaró que el imputado si tuvo la intención de someterse al proceso, ya que compareció por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público cuando fue notificado, según consta en acta de comparecencia de fecha 13/01/2009, razón por la cual considero que no opera el peligro de fuga. Finalmente requiero que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.“
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como Oscar Alfredo Luna Luna, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 21/05/1985, titular de Cédula de Identidad N° 19.708.049, de profesión u oficio panadero, teléfono: 04168255312, hijo de Luisa Isolina Luna y Nelson Caraballo; y domiciliado en el Lirio, Calle 4, Casa S/N, frente al cantante Picaflor del Lirio, Carúpano, Estado Sucre; quien declaró:
“Yo lo que quiero decir que yo no abusé de ella, yo si me empaté con ella e iba a su casa porque ella me lo pidió, pero nunca abuse de ella a la fuerza como ella dijo; es todo.”
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal N° 03, Abg. Edgar Brito Torrez; quien alegó lo siguiente:
“Me opongo a la solicitud fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido y por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y que comprometan además la responsabilidad penal de mi defendido, solicito se decrete la libertad sin restricciones del mismo y en consecuencia su inmediata libertad en sala y solicito además se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto”.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, en contra del ciudadano Oscar Alfredo Luna Luna, a quien le atribuyó la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa:
Antes de resolver sobre la solicitud de las partes, es menester hacer mención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Ahora bien, como quiera que el artículo antes mencionado establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es necesario, señalar el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, el cual consagra los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En consecuencia, quien aquí decide, procede a resolver la solicitud de las partes, en los siguientes términos:
Revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se evidencia que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Abuso Sexual a Adolescente Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 16/05/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Oscar Alfredo Luna Luna, como autor del mismo, los cuales se evidencian de: PRIMERO: Denuncia Común, de fecha 07/04/2008, realizada por la ciudadana ROSALES MARÍA MAGDALENA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, quien manifestó: ” Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre Oscar, quien abusó sexualmente de mi menor hija (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 12 años de edad…”. SEGUNDO: Acta de entrevista, de fecha 08/04/2008, rendida por la víctima (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien manifestó: Resulta que yo estaba en mi casa con mi hermanita…cuando llegó OSCAR y me dijo que quería hacerme le amor, luego yo le dije que no porque era una niña y estaba estudiando y me tomó a la fuerza me tiró en la cama en ese momento yo le dí patadas para que me soltara, me quitó la ropa interior y abusó de mi sexualmente, luego se fue…”. TERCERO: Acta de Inspección Técnica N° 664 de fecha 07-04-08, suscrita por los funcionarios WOLFGAN RODRÍGUEZ Y JOSÉ MAYZ, adscritos al ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes dejan constancia que practicaron inspección al sitio del suceso, constatando que es un sitio de suceso cerrado, correspondiendo dicho lugar a una vivienda familiar del tipo rancho. CUARTO: Reconocimiento N° 636, de fecha 08-04-08, suscrito por el experto Profesional II, Médico Forense Diógenes Rodríguez, en el cual deja constancia de lo siguiente: “…remito reconocimiento médico legal correspondiente a la personas de: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 12 años de edad. Fecha de consulta: 07-04-2008… El examen ginecológico reveló: Membrana del himen sin desgarros apreciándose laceración en región interna de labio menor derecho y a nivel de la horquilla vulvar. I.D. Desfloración negativa. Ano rectal sin lesiones. QUINTO: MEMORANDUM, de fecha 17/04/2008, cursante al folio 16, en la cual se deja constancia que el imputado presenta registro policial por el delito de arrebatón.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene claramente definido su domicilio y residencia habitual, y de las actuaciones que integran el expediente se observa que el mismo tuvo en un principio su intención de someterse al proceso, ya que como lo expresó la representante del Ministerio Público, este compareció por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público cuando fue notificado, según consta en acta de comparecencia de fecha 13/01/2009, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Oscar Alfredo Luna Luna, venezolano, de estado civil soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 21/05/1985, titular de Cédula de Identidad N° 19.708.049, de profesión u oficio panadero, teléfono: 04168255312, hijo de Luisa Isolina Luna y Nelson Caraballo; y domiciliado en el Lirio, Calle 4, Casa S/N, frente al cantante Picaflor del Lirio, Carúpano, Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y del Adolescente. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema la menuda de presentación impuesto, a los efectos del control correspondiente por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Josanders Mejías
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