REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002081
ASUNTO: RP11-P-2008-002081


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”

IMPUTADO: JESÚS BAUTISTA BRITO

VÍCTIMA: LUCIBEL CARVILLO GONZÁLEZ

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA

FISCAL: ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA

DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO

SECRETARIO: ABG. JOSANDERS MEJÍAS

Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2009, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al imputado: JESUS BAUTISTA BRITO, encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, la víctima Lucibel Carvillo González y el imputado Jesús Bautista Brito; en la cual se procedió a advertir a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JESUS BAUTISTA BRITO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lucibel Carvillo González, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Julio de 2007, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JESUS BAUTISTA BRITO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la víctima Lucibel Carvillo González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.288.090, profesión u oficio Estudiante de Administración, y con domicilio en: Urbanización el Muco, Sector las Malenas, Calle Principal S/N, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso:

“Yo lo que quiero es que esto llegue al final en su santa paz, que el no se meta mas conmigo, actualmente el tiene como dos meses que no se meta conmigo y que no me este botando a cada rato de la casa, yo quiero que esto se solucione porque tengo mis niños pequeños y que el vea por su hija que nosotros tenemos, es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como JESUS BAUTISTA BRITO, venezolano, de 65 edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Jubilado, hijo de Jesús Rondón y Angelina Brito, nacido el 27-09-1.944 , titular de la Cédula de Identidad Nº 3.134.132, hijo de y domiciliado en Urbanización el Muco, Sector las Malenas, Calle Principal S/N, es la parcela Nº 76, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, manifestó lo siguiente:

“Después de lo que pasó aquí yo no me metí mas con ella, es todo.”

Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, alegó lo siguiente:

“Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.”

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa, lo declarado por el imputado y lo expuesto por la víctima; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JESUS BAUTISTA BRITO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lucibel Carvillo González; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de haberse admitido la acusación fiscal y las pruebas, se procedió a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, en atención a ello se le cedió nuevamente el derecho de palabra al imputado quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima, como reparación del daño causado y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer. Es todo.”

Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la víctima Lucibel Carvillo González, quien manifestó:

“Yo acepto las disculpas de el y en esos términos si quiero que el Tribunal le de una nueva oportunidad; es todo.”

En consecuencia, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“El Ministerio Público, no tiene objeción, ni se opone, alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.”

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso:

“La defensa vista la volunta de mi defendido y de la víctima, solicita del tribunal acuerde Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”

En consecuencia, considerando que el imputado admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento.
A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44 . Condiciones.
El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público;
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal
9. No poseer o portar armas;
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.”

En tal sentido, resulta a todas luces procedente decretar la suspensión condicional del proceso, a tales efectos este Tribunal observa:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso quedaron fijados en los siguientes términos:
“…En fecha 27 de Julio de 2007, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, la ciudadana LUCIBEL CARVILLO GONZÁLEZ…se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización el Muco, las Malenas, calle principal, casa de cerámica negra, en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando llegó su concubino, el ciudadano JESÚS BAUTISTA BRITO,….la agredió verbalmente, causándole maltrato psicológico, patrimonial y económico, de conformidad con el examen psicológico de fecha 11-07-08, practicado por la Psicólogo Lcda. VIRGINIA BLASINI, Jefa del Departamento de Orientación del Instituto Universitario de Tecnología “Jacinto Navarro Vallenilla”, Carúpano, Estado Sucre….”

En virtud de tales hechos, el Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano JESUS BAUTISTA BRITO, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lucibel Carvillo González; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; asimismo el Fiscal del Ministerio Público emitió opinión favorable para el otorgamiento de esa medida alternativa a la prosecución del proceso, es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, se fija como plazo de régimen de prueba un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual el imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de Violencia en contra de la víctima o su grupo familiar. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JESUS BAUTISTA BRITO, venezolano, de 65 edad, de estado civil Casado, profesión u oficio Jubilado, hijo de Jesús Rondon y Angelina Brito, nacido el 27-09-1.944 , titular de la Cédula de Identidad Nº 3.134.132, hijo de y domiciliado en Urbanización el Muco, Sector las Malenas, Calle Principal S/N, es la parcela Nº 76, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lucibel Carvillo González; en consecuencia, se fija como plazo de régimen de prueba un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual el imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de Violencia en contra de la víctima o su grupo familiar. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Iníciese la medida de presentación en el sistema Juris 2000. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° y los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Publíquese.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL


ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO JUDIDICAL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS