REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2000-000214
ASUNTO: RJ11-P-2000-000214
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Oída la solicitud efectuada por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Kattia Amesquetta, quien manifestó lo siguiente:
“Vista las condiciones impuestas al ciudadano Jhon Antonio Frontado en fecha 04-09-2000, durante la realización de la audiencia preliminar, asimismo visto que curso al folio 35 de las presentes actuaciones oficio emanado de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual señala que el imputado no cumplió con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, aunado al hecho de que hasta la presente fecha ha sido imposible la localización del imputado, tal como se evidencia de las distintas resultas de boletas de notificación libradas al mismo, lo cual ha generado un retardo procesal en la presente causa; esta representación fiscal solicita respetuosamente del Tribunal se sirva ordenar orden de aprehensión en contra del mismo y se proceda a la continuación del proceso procediendo a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia reanudando el mismo dictando la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 46, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta, es todo”.
Por su parte, el defensor público, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión de la representante del Ministerio Público, puesto que no consta en las actuaciones boleta de notificación alguna que haya dado como resultado positivo a su ubicación; en tal sentido si mi representado no ha sido debidamente notificado, mal podría comparecer ante este Tribunal, razón por la cual solicito se desestime la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público y se proceda a fijar nuevamente la audiencia especial, es todo”.
En consecuencia, este tribunal a los fines de decidir observa:
Una vez revisadas todas y cada una de actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se evidencia, que en fecha 04/09/2000, este Tribunal emitió sentencia interlocutoria, mediante la cual se pronunció en los siguientes términos:
“ SUSPENDE el proceso seguido al ciudadano JHON ANTONIO FRONTADO, por el lapso de Dos (2) años…para lo cual se fijan las siguientes condiciones, que deberá cumplir el imputado:
1.- Presentarse cada Dos (2) meses por ante éste Tribunal de Control N° 03.
2.- No ausentarse de esta jurisdicción, sin autorización del Tribunal.
3.- No frecuentar a la víctima ni a sus familiares.
4.- Observar buena conducta ciudadana….”
Ahora bien, evidentemente ha trascurrido, mas del tiempo por el cual fue decretado el régimen de prueba, toda vez que el mismo se impuso por el lapso de Dos (2) años, en consecuencia, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal, se fijó audiencia especial, sin embargo, la misma no se ha realizado por incomparecencia del imputado, no obstante, en estos supuestos el Código Orgánico Procesal Penal; establece lo siguiente:
“Artículo 45. Efectos.
Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46. Revocatoria.
Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
En tal sentido, de los artículos in comento se infiere claramente, que una vez finalizado el régimen de prueba, el Juez debe convocar a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, lo cual efectivamente realizó este tribunal, ello a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al imputado, y de comprobarse tal situación se debe proceder a decretar el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, si el imputado no cumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, el Juez debe oir al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidir mediante auto razonado si revoca la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, procede a reanudar el mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida; o en lugar de la revocatoria, el Juez puede, ampliar el plazo de prueba por un año más, previa opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que no sabemos a ciencia cierta si el imputado fue debidamente notificado para la realización de la audiencia, por otra parte se desconoce si el incumplimiento de las presentaciones impuestas fue por causas injustificadas, por lo que necesariamente se debe oír al imputado, a la víctima, al Ministerio Público y por supuesto a la defensa, antes de tomar la decisión conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del imputado JHON ANTONIO FRONTADO. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, en el sentido que se decrete orden de aprehensión en contra del imputado JHON ANTONIO FRONTADO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.290.775, de oficio obrero, hijo de Evelina Frontado y Federico Antonio Padilla, residenciado en la Calle la Bomba, casa s/n, de la población del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de Actos Lascivos violentos, previsto y sancionado en le artículo 337 segundo aparte del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda fijar nueva oportunidad para la realización de la a audiencia especial, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22/09/2009, a las 2:30 p.m. Se acuerda notificar al imputado en la dirección suministrada por el Director General de Información Electoral, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en la Av, Urdaneta, esquina pelota con pulcere, Distrito Capital. Notifíquese a las partes. Publíquese.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO JUDIDICAL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS
|