REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001076
ASUNTO: RP11-P-2009-001076
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito interpuesto por la Abg. Daniela Cristina Aguilar Cabeza, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 26 de marzo del 2009, ante la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, la ciudadana GRICELIA TOLEDO RODULFO, formuló denuncia en contra de la ciudadana GRECENSIA PONPEYA TOLEDO RODULFO, manifestando lo siguiente:
“…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hermana de nombre: GRECENSIA POMPEYA TODELO RODULFO, titular de la cédula de identidad número V-4.040.430, quien me hizo una venta de una residencia hace cuatro (04) años por la cantidad de Cuatro millones de Bolívares,…y en el mes de noviembre del año 2008, ella regresó de la ciudad de Caracas y empezó a reclamar la casa, manifestando que si la había vendido pero no le daba la gana de darme los documentos y entonces sacaron de allí a una hija mía a quien yo le di la casa para que se quedara y hasta la presente fecha no ha dejado que habitemos de nuevo dicha residencia…”
En consecuencia, de lo expuesto por la víctima se infiere claramente que la conducta asumida por la imputada de autos no se subsume en delito alguno, es por lo que se considera que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, razón por la cual resulta a todas luces procedente la solicitud de desestimación de la causa, efectuada por la representante del Ministerio Público, en virtud de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 301. Desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
En tal sentido, considerando que la representante de la vindicta pública recibió la denuncia y efectivamente solicitó ante este tribunal, mediante escrito motivado, su desestimación, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la desestimación solicitada por la Fiscal. Y así se decide.
Por todo lo antes expuestos; es por lo que éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la Desestimación de la presente causa, seguida a la ciudadana GRECENSIA POMPEYA TODELO RODULFO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.040.430, solicitada por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, por cuanto el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes y notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese.-.
La Juez Tercero de Control
Abg. NOHELIA CARVAJAL
El Secretario Judicial
Abg. JOSANDERS MEJÍAS
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