REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000880
ASUNTO: RP11-P-2009-000880

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Concluida la audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2009-000880, donde figura como solicitante la ciudadana LUISA COROMOTO GUILARTE GUILARTE, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Jose Antonio Fraga, La solicitante Luisa Coromoto Guilarte Guilarte y el Abg. Manuel Milano, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Solicitante, expuso lo siguiente:

“Pido respetuosamente al Tribunal le ceda la palabra a mi Asesor Jurídico. Es todo.”

Seguidamente, se procedió a cederle el derecho de palabra al Abg. Manuel Milano, quien expresó:

“En nombre de mi representada ratifico la solicitud de entrega de vehículo, que se realizara en fecha 23-04-09. Igualmente, en aras de dejar constancia de que el vehículo relacionado con la presente causa, se encuentra plenamente registrado por ante el Institutito Nacional de Tránsito y transporte terrestre, presento a efectos videndi la nueva asignación de placa, junto con el Certificado de Registro Automotor Nº AE1019812853-1-3, de fecha 30-03-09, extendido por el INTT, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, copias fotostática del título anterior para que se de por sentado sobre la ineludible tradición o posesión del vehículo aquí solicitado. Así mismo consigno copia fotostática de ambos Títulos y de las nuevas placas asignadas (El Tribunal hace constar que dichas copias son traslado fiel y exacto de su original, las misma correrán insertas al presente asunto). Esto se suscitó en fecha 05-02-09, en punto de control situado en el Yunque, el vehículo fue retenido y cuando se le hizo la experticia correspondiente resultó, que tenia algún daño en los seriales del mismo, eso fue motivado de manera involuntario por error que realizó el latonero o pintor, para mejorar el vehículo y sin querer maltrató los seriales antes mencionados. Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva otorgar el referido vehículo a mí representada, o en su defecto, le sea otorgado en guarda y Custodia. Solicito copia cerificada del acta y de la sentencia respectiva. Es todo.”

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:

“La Fiscalía del Ministerio Público, en vista de la documentación presentada por la solicitante, considera que no existen razones, para continuar negando la entrega del vehículo. Es todo.”

En consecuencia, visto lo acontecido en la audiencia, oída la solicitud realizada por el Abogado: Manuel Milano, lo manifestado por la Solicitante, plenamente identificada en las actas, y lo expresado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Consta cursante al folio 1 del presente asunto, escrito interpuesto por la ciudadana LUISA COROMOTO GUILARTE GUILARTE, debidamente asistida por el Abg. Manuel Milano, mediante el cual expresó lo siguiente:

“En fecha Cuatro (4) de febrero de Dos Mil Nueve, un vehículo de mi propiedad, según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° AE1019812853-1-2, de fecha Tres (3) de diciembre de 2008, según copia anexa, identificado con las siguientes características: Placa: KAA02H, Serial de Carrocería: AE1019812853, Serial de motor: 4A8391897, Marca: Toyota, Modelo: Corolla Automát., Año: 1995, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, fue retenido en la Alcabala Punto de control del Sector El Yunque. El vehículo está a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público expediente N° 19F01-2C-0160-09 del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Es el caso ciudadano Juez que en fecha Trece (13) de marzo de 2009, solicité ante la mencionada Fiscalía me fuera entregado el vehículo antes señalado, el cual me fue negado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para que el mismo me sea entregado…”

Ahora bien, en las actuaciones presentadas por el Fiscal Primero del Misterio Público, se pudo constatar que efectivamente la solicitante, efectuó tal requerimiento de entrega de vehículo por ante el representante de la vindicta pública, siendo negada su entrega en virtud del resultado de la experticia practicada al mismo, en la cual se refleja lo siguiente: el vehículo carece de uno de los remache de la planta ensambladora, en la chapa identificativa del serial, de la carrocería. Así mismo se observa, que el serial identificativo de la carrocería, carece de la pintura original de la planta ensambladora, y además se encuentra en forma irregular, así mismo se deja constancia en la experticia que el motor adaptado se encuentra en forma original.
No obstante, observa esta juzgadora que en la investigación llevada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, se evidencia que rindieron entrevista los ciudadanos Larry Darwin D Alessio Caraballo, y el ciudadano Jean Carlos Longart García quienes fueron contestes en indicar, que en virtud de haberse efectuado al vehículo reparaciones de latonería y pintura, y por cuanto tenía oxido, el latonero Jean Carlos Longart procedió a remover y lijar, el área donde se encuentran los seriales, removiendo en consecuencia, la pintura original, en tal sentido, a criterio de quien aquí decide, se encuentra justificada las irregularidades observadas en la experticia practicada al vehículo objeto de la presente solicitud.

Es importante destacar, que la solicitante LUISA COROMOTO GUILARTE GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.956.580, acreditó la propiedad del vehículo, por cuanto presentó para hacer valer sus pretensiones, el original del certificado de registro de vehículo, el cual tiene las siguientes características: Placa: KAA02H, Serial de Carrocería: AE1019812853, Serial de motor: 4A8391897, Marca: Toyota, Modelo: Corolla Automát., Año: 1995, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, de lo cual se infiere claramente que tiene cualidad para efectuar la solicitud de entrega de vehículo, realizando la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, con los documentos presentados por la solicitante, se puede constatar, que efectivamente acreditó la titularidad de derecho de propiedad sobre el vehículo que reclama en el presente asunto; aunado a ello, se evidenció que el mencionado vehículo no presenta ningún tipo de solicitud por ante los órganos de investigación.
Ahora bien, nuestra ley adjetiva penal en materia de devolución de objetos establece lo siguiente:

“Artículo 311.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

“Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”.

En el presente caso, la ciudadana LUISA COROMOTO GUILARTE GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.956.580, solicitó la entrega del vehículo ante el Fiscal del Misterio Público, el cual le fue negado, razón por cual acude al tribunal de control y como quiera que esta juzgadora estima que el vehículo objeto de la presente solicitud, no es indispensable su conservación, considera procedente su entrega, tomando en cuenta la jurisprudencia emanada de la Sala de fecha 30/06/2005, con ponencia del Magistrado Dr Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció lo siguiente:

“...En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

Y con relación a las experticias practicadas a vehículos recuperados el máximo Tribunal ha dejado sentado lo siguiente:

“Los jueces deben entregar los carros recuperados a sus dueños cuando no exista dudas sobre la propiedad”.

En tal sentido, en el caso que nos ocupa, está comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posee la solicitante, sin mediar duda alguna, toda vez que no existe otro solicitante del vehículo el cual no se encuentra solicitado, y la solicitante tenía además la posesión del vehículo en cuestión, y con relación a la experticia que se le practicó al mismo, la cual arrojó como resultado que todos sus seriales se encuentran en estado original, y sólo existe una irregularidad en los remaches y en la pintura original de la planta ensambladora, con la investigación llevada a cabo por el Fiscal, se justificó perfectamente tales irregularidades, por cuanto el vehículo fue objeto de reparación de latonería y pintura, en consecuencia a criterio, de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es entregar el vehículo objeto de la presente solicitud a la ciudadana LUISA COROMOTO GUILARTE GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.956.580. Y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la entrega del vehículo bajo la modalidad de Guarda y Custodia, con la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido tanto por la representación Fiscal como por los Tribunales, en tal sentido, se Acuerda la Entrega del vehículo el cual tiene las siguientes características: Placa: KAA02H, Serial de Carrocería: AE1019812853, Serial de motor: 4A8391897, Marca: Toyota, Modelo: Corolla Automát., Año: 1995, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular; a la Solicitante Luisa Coromoto Guilarte Guilarte, titular de la cédula de Identidad Nº 6.956.580, Venezolana, Mayor de edad, de estado Civil Soltera, y de este domicilio, quien acreditó fehacientemente ser la propietaria del vehículo objeto de la presente solicitud. Se acordó librar oficio al encargado del estacionamiento El Venezolano, ubicado en la carretera Nacional Carúpano- San José, detrás del Centro Arabe, Carúpano Estado Sucre. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa. Quedan todas las partes presentes en esta audiencia debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial

Abg. Josanders Mejías