REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003528
ASUNTO: RP11-P-2007-003528
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”
IMPUTADOS: ELIZABETH ALCAZAR DE LÓPEZ Y
JUAN DEMETRIO ALCAZAR HIGUEREY
VÍCTIMA: LUISA SILVIA HIGUEREY DE ALCAZAR
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y
ACOSO U HOSTIGAMIENTO
FISCAL: ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA
DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS
SECRETARIO: ABG. JOSANDERS MEJÍAS
Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 22 de Mayo de 2009, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados ELIZABETH ALCAZAR DE LOPEZ Y JUAN DEMETRIO ALCAZAR HIGUEREY; encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; la víctima LUISA SILVIA HIGUEREY DE ALCALZAR; asistida en este acto por el Abg. José Luís Medina Sucre, titular de la cédula de identidad N° 5.857.845, Inpreabogado N° 65.360, la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, y los imputados ELIZABETH ALCAZAR DE LOPEZ Y JUAN DEMETRIO ALCAZAR HIGUEREY; en la cual se procedió a advertir a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos ELIZABETH ALCAZAR DE LOPEZ Y JUAN DEMETRIO ALCAZAR HIGUEREY, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, y Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana LUISA SILVIA HIGUEREY DE ALCALZAR. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos ELIZABETH ALCAZAR DE LOPEZ Y JUAN DEMETRIO ALCAZAR HIGUEREY, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la víctima LUISA SILVIA HIGUEREY DE ALCALZAR, quien expuso:
“Que me desalojen, es lo mejor que pueden hacer, yo no voy a seguir viviendo esta angustia, que desalojen, sin molestia, estoy cansada de tanto sufrimiento, ellos mismos se buscaron eso, me trataron como un trapo, me maltrataron; si desalojan eso, se termina todo, eso es lo que yo quiero, es todo”.
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a identificarse el primero de ellos como: ELIZABETH ALCAZAR DE LOPEZ; venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de años 49 de edad, nacida en fecha 18-12-1.958, titular de Cédula de Identidad Nº 4.952.257, de profesión u oficio del hogar, hija de: Luisa Silvia Higuerey De Alcázar y Juan francisco Alcázar Zapata, residenciada en La Calle Victoria, N° 50, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó:
“Me acojo al Precepto Constitucional; es todo.”
Acto seguido s ele concedió el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como: JUAN DEMETRIO ALCAZAR HIGUEREY; venezolano, de 52 años de edad, nacido en fecha 195de estado civil casado, titular de Cédula de Identidad Nº 4.943.998, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luisa Silvia Higuerey De Alcázar y Juan Francisco Alcázar Zapata, residenciado en La Urbanización Los Molinos, calle 2, Casa N° 50, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó:
“Me acojo al Precepto Constitucional; es todo.”
Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión fiscal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa; es todo.”
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ELIZABETH ALCAZAR DE LOPEZ Y JUAN DEMETRIO ALCAZAR HIGUEREY, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana LUISA SILVIA HIGUEREY DE ALCALZAR; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de haberse admitido la acusación fiscal y las pruebas, se procedió a instruir a los imputados sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, en atención a ello se le cedió nuevamente el derecho de palabra quienes manifestaron:
“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima, como reparación del daño causado y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer. Es todo.”
Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la víctima LUISA SILVIA HIGUEREY DE ALCALZAR, quien expuso:
“Yo acepto las disculpas de ellos y en esos términos si quiero que el Tribunal, les de una nueva oportunidad; es todo”.
En consecuencia, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“El Ministerio Público, no tiene objeción, ni se opone, alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.”
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso:
“La defensa vista la volunta de mis defendidos y de la víctima, solicita del tribunal acuerde Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”
En consecuencia, considerando que los imputados admitieron los hechos y solicitaron la suspensión condicional del proceso, éste Tribunal procede a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento.
A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44 . Condiciones.
El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público;
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal
9. No poseer o portar armas;
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.”
En tal sentido, resulta a todas luces procedente decretar la suspensión condicional del proceso, a tales efectos este Tribunal observa:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso quedaron fijados en los siguientes términos:
“……En fecha ..12-06-2007, cuando la ciudadana LUISA SILVIA HIGUEREY DE ALCAZAR, ….se encontraba en su casa, ubicada en calle Victoria, casa N° 50, Carúpano, Estado Sucre, fue agredida psicológicamente y acosada por sus hijos: JUAN DEMETRIO ALCAZAR HIGUEREY…y ELIZABETH MARÍA ALCAZAR DE LÓPEZ, …quienes viven desde hace mucho tiempo hostigándola y perturbándola psicológicamente….”
En virtud de tales hechos, el Fiscal del Ministerio Público, les imputa a los ciudadanos ELIZABETH ALCAZAR DE LOPEZ Y JUAN DEMETRIO ALCAZAR HIGUEREY, la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana LUISA SILVIA HIGUEREY DE ALCALZAR, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Fiscal emitió opinión favorable para su otorgamiento y la solicitud de suspensión efectuada por los imputados estuvo acompañada de una disculpa por parte de los imputados, como una oferta de reparación de daños y del compromiso de someterse a las condiciones que se le impongan; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia Física o Psicológica, amenaza, persecución, intimidación, acoso y hostigamiento en contra de la víctima; SEGUNDO: Desalojo total del local, ubicado en la residencia de la victima ciudadana LUISA SILVIA HIGUEREY DE ALCALZA, otorgándosele al ciudadano acusado JUAN DEMETRIO ALCAZAR HIGUEREY, un plazo de Sesenta (60) días, a tales efectos. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos ELIZABETH ALCAZAR DE LOPEZ; venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de años 50 de edad, nacida en fecha 18-12-1.958, titular de Cédula de Identidad Nº 4.952.257, de profesión u oficio del hogar, hija de: Luisa Silvia Higuerey De Alcázar y Juan francisco Alcázar Zapata, residenciada en La Calle Victoria, N° 50, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JUAN DEMETRIO ALCAZAR HIGUEREY; venezolano, de 52 años de edad, de estado civil casado, titular de Cédula de Identidad Nº 4.943.998, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luisa Silvia Higuerey De Alcázar y Juan Francisco Alcázar Zapata, residenciado en La Urbanización Los Molinos, calle 2, Casa N° 50, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana LUISA SILVIA HIGUEREY DE ALCALZA, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia Física o Psicológica, amenaza, persecución, intimidación, acoso y hostigamiento en contra de la víctima; SEGUNDO: Desalojo total del local, ubicado en la residencia de la victima ciudadana LUISA SILVIA HIGUEREY DE ALCALZA, otorgándosele al ciudadano acusado JUAN DEMETRIO ALCAZAR HIGUEREY, un plazo de Sesenta (60) días, a tales efectos; por lo que se acuerda una vez culminado el plazo acordado, para el desalojo del local ubicado en la residencia de la víctima, fijar Audiencia Especial, para la verificación del cumplimiento de tal condición, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.-
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS
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