REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPNAO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000363
ASUNTO: RP11-P-2009-000363
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
IMPUTADO: CARLOS JOSÉ FIGUEROA MANEIRO
FISCAL: ABG. CARLOS BRAVO
DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO
VICTIMAS: PEDRO ERNESTO AVILA APONTE,
MARÍA DE LOS ANGELES MARCANO CARREÑO, MARITZA ALEONAR CARMONA GUEVARA,
JHOAN JOSÉ RIVERA Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y
PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. JOSANDERS MEJÍAS
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por cuanto en fecha 20 de mayo de 2009, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-002869, seguido al imputado CARLOS JOSE FIGUEROA MANEIRO, en la cual se procedió a advertir a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Ahora bien, el Representante del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el imputado CARLOS JOSE FIGUEROA MANEIRO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Pedro Ernesto Ávila Aponte, María de Los Ángeles Marcano Carreño, Maritza Aleonar Carmona Guevara, Jhoan Jose Rivera y El Estado Venezolano; en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano CARLOS JOSE FIGUEROA MANEIRO, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Pedro Ernesto Ávila Aponte, María de Los Ángeles Marcano Carreño, Maritza Aleonar Carmona Guevara, Jhoan Jose Rivera y El Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano CARLOS JOSE FIGUEROA MANEIRO razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como CARLOS JOSE FIGUEROA MANEIRO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.269.430, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 16-10-90, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Gregorio Figueroa e Ismelys Maneiro, y domiciliado en la Sexta Calle del Lirio, en el Pantanal, Casa S/N, cerca de la cancha y los chinos de la entrada, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso:
“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”
Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, toda vez que hay insuficiencia de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito se desestime acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa. Es evidente la inocencia de mi representado, por cuanto no consta suficientes elementos que acrediten responsabilidad alguna a mi defendido. Es todo.”
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS JOSE FIGUEROA MANEIRO, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Ernesto Ávila Aponte, María de Los Ángeles Marcano Carreño, Maritza Aleonar Carmona Guevara, Jhoan Jose Rivera y El Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas las señaladas en el capítulo V del escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le cedió la palabra al imputado, previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procediendo por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena...”
Por su parte la Defensa alegó lo siguiente:
“Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales y era menor de 21 años y mayor de 18 al momento de la comisión del delito y se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, es todo.”
Ahora bien, oído las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra al imputado CARLOS JOSE FIGUEROA MANEIRO, quien fue Impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de sus derechos como imputado, en forma espontánea y libre de apremio y coacción expresó: que admite los hechos objeto de este proceso. En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control, procede a imponer la pena en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la acusación fiscal de la siguiente manera:
“…Se inicia la presente investigación penal mediante Acta Policial, de fecha 24-01-09,…en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…aproximadamente a las tres horas y quince minutos de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje por el sector Charallave, en la unidad motorizada…cuando al pasar específicamente frente al callejón Los Morenos, logré avistar a una ciudadana la cual se identificó como MARÍA DE LOS ANGELES MARCANO CARREÑO, …que salía de una unidad colectiva perteneciente a la línea de Charallave …y la misma me informó que dos sujetos armados habían atracado los pasajeros que llevaba la unidad colectiva y uno de ellos vestía un pantalón jeans de color negro, camisa negra de rayas y con gorra roja y el otro tenía un pantalón azul y guardacamisa color blanca y ambos salieron corriendo en dirección al callejón Los Morenos,…por lo que procedí a realizar un recorrido por el referido callejón y al llegar al final del mismo observé a dos sujetos con las características antes descritas por lo que procedí y …al darle la voz de alto y en eso uno de los sujetos que vestía guardacamisa blanca, emprendió veloz carrera y se dio a la fuga y al otro sujeto….se le efectuó una inspección corporal, en presencia de varios testigos..pudiendo incautarle en la pretina del pantalón jeans, un arma de fuego con las siguientes características: color plateado, tipo escopetín, marca mamola, con seriales visibles Nro. C27570 y en su interior contenía un cartucho calibre 45 mm sin percutir…luego de incautar el arma en mención procedí a trasladarlo a la sede del comando policial…donde quedó identificado como CARLOS JOSÉ FIGUEROA MANEIRO…”
PENALIDAD
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano CARLOS JOSE FIGUEROA MANEIRO, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Pedro Ernesto Ávila Aponte, María de Los Ángeles Marcano Carreño, Maritza Aleonar Carmona Guevara, Jhoan José Rivera y El Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 458 del Código Penal establece para el ROBO AGRAVADO una pena de diez (10) años a Diecisiete (17) años de prisión, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Trece (13) y Seis (06) meses de prisión. Sin embargo por cuanto opera la compensación entre las circunstancia agravantes y atenuantes considerando que en el caso que nos ocupa opera la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal, por cuanto el imputado ejecutó el hecho con arma y en unión de otra persona; sin embargo existen circunstancias atenuantes por cuanto el reo es menor de 21 y mayor de 18 años cuando cometió el delito, aunado a ello no registra antecedentes penales operando en consecuencia, las atenuantes previstas del artículo 74 numeral 1 y 4 del Código Penal, es por ello que se establece la pena a imponer en principio en Diez (10) años de prisión, tomando en cuenta que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal establece en su tercer párrafo, que en presente caso como hubo violencia contra las personas no se puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Ahora bien el artículo 277 Código Penal, establece para el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, una punición de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 4 años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, así mismo era menor de 21 y mayor de 18 años para el momento de cometer el delito, existiendo otra circunstancia atenuante en atención a lo previsto en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, sin embargo opera la circunstancia agravante prevista en el artículo77 numeral 11 del Código Penal, por cuanto actuó en unión de otra persona, y es por ello que se compensan tales circunstancias, quedando en consecuencia la pena a imponer en principio en 3 años de prisión, no obstante tomando en cuenta que el artículo 88 del Código Penal, prevé que el culpable de dos o mas delitos los cuales cada uno de los cuales acarreé pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, razón por la cual la pena aplicable seria un (01) año y Seis (06) meses de prisión y como quiera que conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena para este delito, quedando entonces en nueve (9) meses, que sumados a la pena del delito de Robo Agravado, quedaría en total una pena aplicable de Diez (10) años y Nueve (9) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, ello de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley CONDENA al ciudadano: CARLOS JOSE FIGUEROA MANEIRO, quien es Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.269.430, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 16-10-90, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Gregorio Figueroa e Ismelys Maneiro, y domiciliado en la Sexta Calle del Lirio, en el Pantanal, Casa S/N, cerca de la cancha y los chinos de la entrada, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Diez (10) años y Nueve (9) meses de prisión; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Pedro Ernesto Ávila Aponte, María de Los Ángeles Marcano Carreño, Maritza Aleonar Carmona Guevara, Jhoan José Rivera y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2009. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Josanders Mejías
|