REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPNAO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003346
ASUNTO: RP11-P-2008-003346



JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

IMPUTADO: YLDEMARO JOSÉ PADRINO MARCANO

FISCAL: ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA

DEFENSA: ABG. MIGUEL MALAVÉ MOYA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIO: ABG. JOSANDERS MEJÍAS


SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto en fecha veintidós (22) de Mayo de 2009, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2008-003346, seguido al imputado YLDEMARO JOSE PADRINO MARCANO; encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, la Defensa Privado Abg. Miguel Malavé Moya, el imputado, YLDEMARO JOSE PADRINO MARCANO; en la cual se procedió a advertir a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Ahora bien, el Representante del Ministerio Público, presentó formal acusación contra el imputado YLDEMARO JOSE PADRINO MARCANO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en los siguientes términos:


“Con las atribuciones que me confiere las legislación venezolana vigente, ratifico en todas y cada unas de sus partes la Acusación la cual fue interpuesta en tiempo oportuno, vale decir 05-02-2009, contra el imputado: YLDEMARO JOSE PADRINO MARCANO, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente; es por lo que esta representación Fiscal procede a Presentar formal acusación en contra del imputado anteriormente nombrado en virtud de considerarlo incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ratifica los medios de pruebas presentados en el mismo, alegando su licitud y pertinencia para el desarrollo del Juicio Oral y Público. (Así mismo, realiza una redacción sucinta de los hechos, en su tiempo, lugar y modo de comisión del hecho punible que nos ocupa, la cual fue narrada por la fiscal del ministerio público y corre inserta al presente asunto). Así mismo, solicito admita totalmente la presente acusación, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas, establecidos en el capitulo Quinto (V) del escrito de acusación (indicando El Fiscal, la utilidad el objeto y pertinencia de la pruebas) Así mismo solicito sean incorporadas por su lectura las pruebas especificadas en dicho capitulo (Haciendo lectura de cada una de ellas) así como las evidencias y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito se mantenga la medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, ello a los fines de mantener su sujeción al proceso. Es todo.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como YLDEMARO JOSE PADRINO MARCANO, Venezolano, de 50 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 14-02-1958, de profesión u oficio comerciante; de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-5.863.445, hijo de bernardo Padrino y Carmen de Padrino, residenciado en el sector Los Cocos, calle Los Figuera, casa s/n, a media cuadra del taller El Padrino, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso:

“No deseo exponer por ahora. Es todo.”

Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Abg. Miguel Malave Moya, alegó lo siguiente:

“En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y como consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la causa. Ahora bien, en caso de que sea admitida la presente acusación, la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, es todo”.

En consecuencia, oída como ha sido la acusación formulada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo alegado por la defensora privado, y lo manifestado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite totalmente la acusación fiscal, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, siendo estas las señaladas en el capítulo V del escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se le cedió la palabra al imputado, previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procediendo por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena...”

Por su parte la Defensa alegó lo siguiente:

“Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta que se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la pena posible no excede en su límite superior de tres años, solicito medida cautelar Sustitutiva de Libertad, Es todo.”

Ahora bien, oído las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra al imputado YLDEMARO JOSE PADRINO MARCANO, quien fue Impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de sus derechos como imputado, en forma espontánea y libre de apremio y coacción expresó: que admite los hechos objeto de este proceso. En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control, procede a imponer la pena en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la acusación fiscal de la siguiente manera:

“En fecha 04-09-2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, los funcionarios Agente Larry Cruz Rodríguez y Agente Estevenson Márquez, adscritos a la Policía Municipal del municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante operativo efectuado en esa misma fecha, efectuaron la detención de un ciudadano, específicamente en las inmediaciones del sector Las azucenas, entrada principal, vía Nacional, Carúpano, Playa Grande, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y al momento de efectuarle la revisión corporal se le incautó un arma de fuego, que de conformidad con el reconocimiento legal n° 366, de fecha 04-09-08, practicado por los expertos: YGNACIO INDRIAGO Y MARÍA HERRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano,; donde dejan constancia: Un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 especial, cañón corto, marca smith Wesson, serial 40235, pavón de color negro…y dos cartuchos, calibre 38 PL…..”


PENALIDAD

En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano YLDEMARO JOSE PADRINO MARCANO, por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 376 único aparte del Código Penal, establece para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal establece una pena de 3 a 5 años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 4 años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Publica, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio en 3 años de prisión, por cuanto toma en cuenta esta Juzgadora el límite inferior de la pena. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció; quedando la pena definitiva a imponer en Dos (02) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Ahora bien, con respecto a la solicitud de medida cautelar efectuada por la Defensa, este Tribunal la niega por cuanto una vez condenado el imputado corresponde al Tribunal de Ejecución, dictaminar la aplicación de cualquier medida a favor del imputado. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: YLDEMARO JOSE PADRINO MARCANO, Venezolano, de 50 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 14-02-1958, de profesión u oficio comerciante; de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-5.863.445, hijo de bernardo Padrino y Carmen de Padrino, residenciado en el sector Los Cocos, calle Los Figuera, casa s/n, a media cuadra del taller El Padrino, Municipio Bermúdez del estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año 2009. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

El Secretario Judicial
Abg. Josanders Mejías