REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000553
ASUNTO: RP11-P-2008-000553

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia celebrada en el día de hoy, 25 de Mayo de 2009, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto Nº RP11-P-2008-000553, seguido a los imputados ASDRUBAL JOSÉ ARIAS DÍAZ Y RONALDO JOSE RIVERO TOTESAUTT; encontrándose presentes: la Defensora Pública Penal, Abg. Annia Núñez y el Fiscal del Auxiliar Segundo Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo; Los imputados Asdrúbal José Arias Díaz Y Ronaldo José Rivero Totesautt; en la cual se procedió a cederle el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, quien expuso:

“Ratifico la solicitud de fecha 17-02-2008, mediante la cual se pidió se acordara un lapso al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso:

“Solicito con el debido respeto se sirva otorgar a esta representación Fiscal un lapso de Sesenta (60) días para emitir acto conclusivo y solicito asimismo copias de la presente acta, es todo.”

Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra a los imputados, los mismos manifestaron estar de Acuerdo con la solicitud de su Defensora Pública Penal y con que se le acuerde el plazo al Fiscal del Ministerio Público.”

En consecuencia, concluido el desarrollo de la presente audiencia donde la defensa solicita la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente acto conclusivo de investigación en la presente causa y donde la Fiscal solicitó se concediera un lapso de Sesenta (60) días para tal fin; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:

Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..."

En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso de mas de Seis (06) meses desde que este Tribunal impusiera la Medida de Coerción Personal a los imputados ASDRUBAL JOSE ARIAS DIAZ Y ROLANDO JOSE TOTESAUTT RIVERO, por estar incursos en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JAVIER FIGUERAS VALENCIA, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder un lapso de Sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha para que el representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en el presente asunto seguido a los imputados ASDRUBAL JOSE ARIAS DIAZ venezolano, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, nacida en fecha 05-08-1985, titular de Cédula de Identidad Nº 20.126.959, de profesión u oficio obrero, hijo Comelina Arias, domiciliada Playa Grande, calle principal, cerca el Abasto Canario; y a ROLANDO JOSE TOTESAUTT RIVERO, quien dijo ser Venezolano, nacido en fecha 02-01-1980, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.020.265, hijo Rolando Antonio Totesautt y Arminda Rivero, residenciado Playa Grande, Sector Virgen del Calle, calle 5, casa Nº 22 Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JAVIER FIGUERAS VALENCIA de todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes en esta misma sala. Se ordena la remisión de la presente acta, resolución y demás actuaciones complementarias a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control


Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Josanders Mejías