REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000086
ASUNTO: RP11-P-2003-000086

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
“SOBRESEIMIENTO”

JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

IMPUTADO: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

FISCAL: ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA

DEFENSA: ABG. YAJANI JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

VICTIMA: LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ AGUILAR

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES

SECRETARIO: ABG. JOSANDERS MEJÍAS


Concluido el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 22 de Mayo de 2009, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto Nº RP11-P-2003-000086, seguido al imputado Juan Carlos Rodríguez González. encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg José Antonio Fraga, la Defensora Privada Abg. Yajani José Rodríguez González; el imputado, Juan Carlos Rodríguez González y la víctima Luís Enrique Velásquez Aguilera, en la cual se procedió a cederle el derecho de palabra al ciudadano Luís Enrique Velásquez Aguilera del Ministerio Público, quien expuso:

“El señor cumplió y canceló con la totalidad del dinero y estoy conforme con ello, es todo.”

Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expresó:

“No tengo objeción alguna, en virtud de la cancelación de la totalidad de lo acordado, con el Sobreseimiento de la Causa, es todo.”

Por su parte, el imputado Juan Carlos Rodríguez González, previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:

“Por cuanto cumplí con el pago, ya que le cancele a la víctima de mil bolívares fuertes en la fecha acordada, es por lo que solicito se me cierre la causa, es todo.”

Cabe destacar, que la Defensa Privada Abg. Yajani José Rodríguez González, expuso lo siguiente:

“En virtud de que fue cumplido con el Acuerdo Reparatorio acordado entre las partes, es por ello que solicito muy respetuosamente la extinción de la presente Causa, y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, es todo.”

En consecuencia, oído lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, y lo solicitado por el imputado Juan Carlos Rodríguez González y su Defensa Privada, así mismo lo expuesto por la víctima ciudadano Luís Enrique Velásquez Aguilera, quien manifestó que el imputado cumplió cabalmente con el Acuerdo efectuado en fecha 21-04-2009, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la extinción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, en atención a lo previsto en el artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en acusación fiscal, en los siguientes términos:

“…El día 25 de Septiembre del 2000, en horas de la tarde, el ciudadano: LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ AGUILERA, ….se desplazaba por la Avenida Universitaria, sector Parque Karupana, iba de aquí para allá y cuando iba cruzando del canal derecho hacia el izquierdo, fue impactado por una camioneta y rodó perdiendo el equilibrio, posteriormente fue auxiliado por el mismo agresor, quien lo trasladó al Hospital Central de esta ciudad, donde ingresó presentando al examen Médico Legal y radiológico; fractura de clavícula izquierda, Fisura del hueso temporal izquierdo con hemorragia de ese lado. Parálisis transitoria. Tiempo de Curación, Cuarenta (40) días salvo complicación. Lesión Grave, produce incapacidad por el tiempo de curación…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto en fecha Diecisiete (17) de Abril de año 2009, este tribunal llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ, a quien la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE VELÁSQUEZ AGUILERA; en la cual se emitió sentencia interlocutoria mediante la cual quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
“…Vista la proposición del Acuerdo reparatorio efectuada por el imputado, así como la aceptación del mismo, expresada por la víctima, verificada que el mismo se ha realizado prestando su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, así mismo oída la opinión favorable del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley APRUEBA el acuerdo Reparatorio, celebrado entre el Imputado: JUAN CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ y la Víctima Luís Enrique Velásquez Aguilera, por considera de que están llenos los extremos de los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el delito atribuido por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público es el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, tipificado en el artículo 422 Numeral 2°, del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, aunado a ello el Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión favorable para la procedencia de esta fórmula alternativa a la prosecución del proceso…En la cual el Imputado de autos se compromete a la cancelación de la cantidad: de Mil (1.000) Bolívares Fuertes, la cual será efectuada de la siguiente forma: quinientos (500) Bolívares Fuertes en fecha 30-04-2009, y los otros Quinientos (500) Bolívares Fuertes en fecha 15-05-2009. En consecuencia, se suspende el proceso hasta el cumplimiento total de la obligación, en atención a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, como quiera que los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, encuadran perfectamente en el tipo penal atribuido, es decir en el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, tipificado en el artículo 422 Numeral 2°, del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: Luís Enrique Velásquez Aguilera; siendo éste un delito culposo, y en atención a lo previsto en el artículo 40 numeral 2° de la Ley Adjetiva Penal, procede el acuerdo reparatorio, cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas; siendo a todas luces, evidente que nos encontramos ante este supuesto, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es Aprobar el acuerdo reparatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe destacar, que una vez verificado el total cumplimiento de la obligación por parte del imputado, quien canceló la cantidad de 100 bolívares fuertes a la víctima como reparación del daño causado, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la extinción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 40 párrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 48. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:
….6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”

En consecuencia, se declara la extinción de la acción penal en el asunto seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 30-01-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.731.433, de profesión u oficio: Indefinido, hijo: de Juan Francisco Rodríguez y Yadira del Rodríguez González, domiciliado, en el Sector Charallave, Cuarta Calle casa S/N, al final, vía los almendrones, como a 200 metros de la Escuela, Carúpano Estado Sucre, por la comisión del delito de: Lesiones Personales Culposas Graves, tipificado en el artículo 422 Numeral 2°, del Código Penal Vigente para la fecha e que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: Luís Enrique Velásquez Aguilera, asimismo se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo el 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio establecido entre las partes, declarándose la Extinción de la Acción Penal y decretándose, en consecuencia, el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 30-01-1979, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.731.433, de profesión u oficio: Indefinido, hijo: de Juan Francisco Rodríguez y Yadira del Rodríguez González, domiciliado, en el Sector Charallave, Cuarta Calle casa S/N, al final, vía los almendrones, como a 200 metros de la Escuela, Carúpano Estado Sucre, por la comisión del delito de: Lesiones Personales Culposas Graves, tipificado en el artículo 422 Numeral 2°, del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano: Luís Enrique Velásquez Aguilera; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40; 41; 48, numeral 6, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abg. JOSANDERS MEJÍAS