REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000905
ASUNTO: RP11-P-2007-000905
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
“SOBRESEIMIENTO”
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
IMPUTADO: HECTOR JESÚS YAÑEZ CALVO
FISCAL: ABG. CARLOS BRAVO
DEFENSA: ABG. ANNIA NUÑES
VÍCTIMA: JOSEFINA DEL CARMEN QUEZADA DE YAÑEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
SECRETARIA: ABG. LAIMALIA MOYA
Concluida la audiencia celebrada en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2009, a los efectos de llevar a cabo la Audiencia especial conforme al Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto arriba numerado, seguido a HECTOR JESUS YAÑES CALVO, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, la defensora pública Abg. Annia Núñez, el imputado Héctor Jesús Yánez Calvo y no estando presente la víctima Josefina Del Carmen Quezada de Yanez, en la cual se procedió a cederle el derecho de palabra al imputado, quien expuso:
“Mi esposa no pudo venir porque mi hijo esta hospitalizado en Barcelona y esta bastante delicado de salud y hoy le van a hacer una biopsia.”
Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso:
“En virtud de que la víctima no ha asistido a la Fiscalía a poner ningún tipo de queja y oído lo manifestado por el imputado en sala no me opongo a la realización de la audiencia, es todo.”
Por su parte, la Defensora Pública Penal, alegó lo siguiente:
“Por cuanto se verificó el cumplimiento de mi representado de las condiciones impuestas por éste Tribunal, y visto que el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que una vez, verificado dicho cumplimiento se decretará el sobreseimiento de la causa lo cual ha sido manifestado por el Ministerio Público en su exposición invocando el artículo 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º me adhiero a su solicitud; pido igualmente copias simples del presente acto; es todo. Acto seguido se deja constancia que el fiscal estableció comunicación telefónica con la víctima y la misma le expresó que actualmente se encuentra bien la relación con su marido.”
Acto seguido, se le cedió nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien seguidamente expuso:
“Verificado como ha sido el cumplimiento del régimen de prueba impuesto por este Tribunal, solicito respetuosamente al Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo previsto el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem; finalmente solicito copias simples del presente acto; es todo.”
En consecuencia, concluido el desarrollo de la presente audiencia, convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, solicitó se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano HECTOR JESUS YAÑES CALVO, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto, y donde la Defensa se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Público; este Tribunal Pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se observa que por decisión de fecha 28-05-2.007, éste mismo Tribunal entonces a cargo de la Juez Abg. Yaunis Villegas Verde, emitió sentencia interlocutoria, mediante la cual se pronunció en los siguientes términos:
“Concluida la presente audiencia preliminar y oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite Totalmente la Acusación Fiscal, así como las pruebas promovidas por la representación fiscal, por ser las mismas lícitas, necesarias y pertinente, en contra del acusado HÉCTOR JESÚS YAÑEZ CALVO, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 04-05-1970, titular de la Cédula de Identidad N° 11.669.988, de profesión u Oficio: Agente de Seguridad, domiciliado en Urb. Valle Lindo, Canchunchú Viejo, Sector Divino Niño, frente a la Torre, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN QUEZADA DE YAÑEZ. Asimismo por cuanto el acusado ha admitido los hechos se Decreta La Suspensión Condicional del Proceso por el periodo de siete (07) meses y quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse cada siete (07) presentaciones cada treinta (30) días y una después de quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, SEGUNDO: No agredir ni física ni verbalmente a la víctima. El incumplimiento de la presente condición traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y la reanudación del proceso….”
Ahora bien, como quiera que el imputado cumplió satisfactoriamente con el régimen de prueba impuesto, es procedente decretar la extinción de la acción penal, y el Sobreseimiento de la causa, en tal sentido este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la acusación fiscal, en los siguientes términos:
“…En fecha 8 de Noviembre de 2.004, siendo las 9:00 horas de la mañana, el ciudadano Héctor Jesús Yánez se presentó a la residencia de su esposa Josefina de Yanez, ubicada en el sector de Canchunchú Viejo, de esta ciudad, y después de sostener una discusión por problemas personales, éste procedió a golpearla con los puños, ocasionándole lesiones que le ameritaron un tiempo de curación de veinticinco días, salvo complicación, de acuerdo al resultado del reconocimiento médico legal cursante en autos…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Como se pudo constatar durante la audiencia, el imputado ha cumplido con las obligaciones impuestas; es por lo que observadas estas circunstancias, este Tribunal Tercero de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente decretar la extinción de la acción penal a favor del imputado HÉCTOR JESÚS YAÑEZ CALVO, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN QUEZADA DE YAÑEZ, por cuanto cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 28/05/2007, ello en virtud de haber observado el régimen de presentaciones que le fuera impuesto, amén de no haber frecuentado ni molestado más a la víctima, sin volverla a agredir ni física ni verbalmente; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y con la anuencia del representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 48. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:
….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”
En tal sentido, se procede a decretar el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado, en la causa penal que se le sigue por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN QUEZADA DE YAÑEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 47 ordinal 7º y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la extinción de la acción penal a favor del imputado HÉCTOR JESÚS YAÑEZ CALVO, Venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 04-05-1970, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.669.988, de profesión u Oficio: Agente de Seguridad, domiciliado en Urb. Valle Lindo, Canchunchú Viejo, Sector Divino Niño, frente a la Torre, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN QUEZADA DE YAÑEZ, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 45, 47 ordinal 7º y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA a su favor el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y en consecuencia el CESE de las presentaciones impuestas al imputado. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Quedan las partes en este acto notificadas de la presente decisión. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial participando sobre el cese de las presentaciones impuestas al imputado. Notifíquese a la víctima. En la ciudad de Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de 2009. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
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