REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000280
ASUNTO: RP11-P-2009-000280
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADOS: JORGE LUIS ROMERO RODRIGUEZ,
ALEXANDER JOSE RAMOS PEREIRA
YUBET JOSÉ LOPEZ DIAZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES.
FISCAL: ABG. DALIA MARÍA RUIZ
DEFENSAS: ABG. LOVELIA MARCANO
ABG. LUIS FELIPE LEAL
SECRETARIO: ABG. JOSANDERS MEJÍAS
Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Mayo de 2009, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba numerado, seguido a los imputados JORGE LUIS ROMERO RODRIGUEZ, ALEXANDER JOSE RAMOS PEREIRA YUBET JOSÉ LOPEZ DIAZ, a quien la representación de la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, les imputa la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Ocultamiento de Municiones, encontrándose presentes: el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz; los imputados JORGE LUIS ROMERO RODRIGUEZ (asistido por la Abg. Lovelia Marcano) ALEXANDER JOSE RAMOS PEREIRA, YUBET JOSE LOPEZ DIAZ, (asistidos Abg. Luís Felipe Leal.) y los defensores Privados Abg. Luís Felipe Leal, y Abg. Lovelia Marcano; en la cual quien aquí decide, advirtió a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 24 de marzo del 2009, en contra de los ciudadanos JORGE LUIS ROMERO RODRIGUEZ, ALEXANDER JOSE RAMOS PEREIRA YUBET JOSE LOPEZ DIAZ, por estar incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de febrero del 2009, cuando funcionarios del IAPES, siendo aproximadamente las 12:00 meridiem, efectuando labores de patrullaje por las inmediaciones de la carretera vieja de Macarapana, cuando lograron avistar un transporte Público, tipo Microbús, beige, con varios integrantes en su interior, y se le manifestó que se estacionaran a la derecha y al efectuarle la revisión, lograron avistar en la parte delantera entre el conductor y el copiloto dos cartuchos sin percutir, una cajetilla de fósforo de color amarilla contentiva en su interior de 10 envoltorios de la presunta droga denominada marihuana con un peso neto de 4 gramos con 460 miligramos y otro de 10 envoltorios de la presunta droga denominada cocaína con un peso neto de 3 gramos con 530 miligramos. Un celular marca LG. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la Imputada antes señalada, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Solicito asimismo se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la misma, a los fines de asegurar su comparecencia al debate Oral y Público, y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Por otra parte, solicito se dicte medida de Aseguramiento en contra de los bienes incautados, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución, en relación con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éste Caso, del celular LG incautado y sea puesto a la orden de la ONA, para su debida guarda, custodia, conservación y administración, con el objeto de evitar su deterioro o destrucción. Así mismo, Solicito como pena accesoria del delito imputado, la Confiscación de bienes incautados, en el caso de haber una sentencia definitiva. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.”
Por su parte, los imputados previamente impuestos del hecho y del delito que se les atribuye así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificarse el primero de ellos como ALEXANDER JOSE RAMOS PEREIRA, Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-02-1.979, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.174.329, de oficio, hijo de Juan Pereira y Carmen Ramos, y residenciado en El Sector La Lagunita, casa S/N, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien manifestó:
“Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
Acto seguido, el segundo de los imputados se identificó como YUBET JOSE LOPEZ DIAZ Venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-12-1.989, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.478.677, de oficio, hijo de Yubet López y Carmen Díaz, y residenciado en El Sector La Lagunita, casa S/N, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso:
“Me acojo al Precepto Constitucional, es Todo.”
El último de los imputado dijo ser y llamarse JORGE LUIS ROMERO RODRIGUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 12-09-1.988, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.527.145, de oficio, hijo de Carlos Romero e Iris Rodríguez, y residenciado en El Sector La Lagunita, casa S/N, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien declaró:
“Ratifico mi declaración yo me declaro inocente, ya que solamente le hice una carrera a ellos para un centro asistencial médico cubano, ubicado en macarapana, ya que no tengo otro empleo, sino como taxista, tengo mi esposa embarazada, y necesito el beneficio para mi hija cuando naciera, no tengo nada que ver con eso. Es todo.”
Cabe destacar que la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, alegó lo siguiente:
“Solicito respetuosamente a este tribunal que no admita la acusación presentada por la representación Fiscal en perjuicio de mi representado Jorge Luís Romero Rodríguez, por estimar que de la misma no emanan los elementos de convicción suficientes para atribuirles los delitos de ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas al igual que el de ocultamiento de Municiones, en virtud que al igual que muchas personas que carecen de un trabajo estable se vió en la necesidad de prestar un servicio público como taxista en un microbús, propiedad de su progenitor, no pudiendo responsabilizar a mi defendido de tales hechos, en consecuencia, de que al prestar algún servicio, algunos de los pasajeros, en caso de ser afirmativa esta situación haya tenido en su poder algún tipo de sustancias, por lo que con el debido respeto y tomando en consideración lo antes expresado solicito a la ciudadana Juez de la causa que no admita la acusación en contra mi defendido por estimar que no le es imputable el delito objeto de la presente investigación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en caso de no compartir esta respetable juzgadora, el criterio por mí esgrimido, solicito sean admitidas las pruebas que fueron presentadas en forma oportuna. Solicito copia simple del acta levantada. Es todo.”
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso:
“Hemos oído con mucha preocupación en cuanto al modo en que se realizó el procedimiento, (hace un breve resumen de los hechos), el ministerio Publico hace su acusación por una cantidad tan pequeña, se llevan los testigos obligados por la policía. Demostraré la inocencia de mis defendidos y solicito la apertura a juicio, solicito la medida cautelar para mis defendidos, tienen su domicilio fijo. Solicito copia simple. Es todo”
Seguidamente, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
“Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de las defensas y lo declarado por el imputado; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite totalmente la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar a los imputados y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Asimismo se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio, interpuesto en fecha: 24-03-2009, así como las ofrecidas por la defensa en su escrito presentado en fecha 17/04/2009, cursante al folio 200, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.”
Seguidamente se procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quienes manifestaron:
“No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, es todo.”
En consecuencia, se procede a emitir el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Los hechos objeto del proceso, fueron expuestos por la Fiscal, y quedaron plasmados en la acusación, en los siguientes términos:
“Los hechos ocurrieron en fecha TRECE (13) de FEBRERO de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas Meridiem, cuando los funcionarios (IAPES) LUIS LA ROSA, PEDRO MÁRQUEZ, JOSÉ GARCÍA Y WLADIMIR MOYA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 31, de la Región Policial N° 03, ubicado en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encontraba realizando labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones de la carretera vieja de Macarapana, Parroquia Macarapana…cuando lograron avistar a un vehículo de Transporte Público, Tipo Microbús, de color beige, con varios integrantes en su interior y en virtud de la actitud tomada por los tripulantes, se les manifestó que se estacionaran a la derecha, para proceder …a efectuarle una revisión, no sin antes informarles que si portaban algo oculto en el vehículo en referencia, que lo mostraran, identificándose como funcionarios policiales y al revisar el vehículo, lograron localizar en la parte delantera, o sea entre el conductor y el copiloto, DOS (02) CARTUCHOS sin percutir, calibre 12 milímetros, por lo que en vista de la localización se les informó que se le iba a efectuar una inspección corporal en busca de una supuesta arma de fuego…colocando una moto en la parte delantera y otra en la parte trasera como custodia del vehículo y sus tripulantes, pero en el trayecto el funcionario…que va a la parte trasera observa que del interior del vehículo…lanzaron UNA (1) CAJETILLA DE FÓSFORO, de color amarilla y como cerca de la orilla de la carretera vieja había varios ciudadanos…buscaron unos testigos, para que observaran lo que se iba a colectar,…seguidamente ….precedieron a levantar del pavimento, UNA (1) CAJETILLA DE FÓSFORO, de color amarilla, donde al abrirla …se observó en su interior DOS ENVOLTORIOS de regular tamaño….las cuales contenían la cantidad de DIEZ (10) ENVOLTOIROS elaborados en material sintético de color azul, contentivo de residuos vegetales con olor fuerte de la presunta droga denominada MARIHUANA y el OTRO, también contenía, DIEZ (10) ENVOLTORIOS…en cuyo interior tenía un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA. Igualmente se le incautó un teléfono celular…se retuvo el microbús…”
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir los delitos de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto existe la presunción que los imputados, ocultaban sustancias estupefacientes así como municiones, en consecuencia, se presume que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores unos y partícipes otros en los hechos punibles atribuidos.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. En consecuencia se admiten todas las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal, en el capítulo III, cursante a los folios 130 al 134, de la pieza 2/2 del presente asunto. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito presentado en fecha 17/04/2009, cursante al folio 200 de la misma pieza procesal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los imputados ALEXANDER JOSE RAMOS PEREIRA, Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-02-1.979, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.174.329, de oficio, hijo de Juan Pereira y Carmen Ramos, y residenciado en El Sector La Lagunita, casa S/N, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, YUBET JOSE LOPEZ DIAZ Venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 14-12-1.989, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.478.677, de oficio, hijo de Yubet López y Carmen Díaz, y residenciado en El Sector La Lagunita, casa S/N, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y JORGE LUIS ROMERO RODRIGUEZ, Venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, natural de Carúpano, nacido en fecha 12-09-1.988, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.527.145, de oficio, hijo de Carlos Romero e Iris Rodríguez, y residenciado en El Sector La Lagunita, casa S/N, San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ALEXANDER JOSE RAMOS PEREIRA YUBET JOSÉ LOPEZ DIAZ, negándose así la medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado JORGE LUIS ROMERO RODRIGUEZ. . TERCERO: Se niega la solicitud efectuada por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que se confisquen los objetos incautados en el procedimiento de de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éste Caso, en el cual se establece que con respecto a los bienes muebles o inmuebles, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado se ordenará su confiscación cuando haya sentencia definitivamente Firme. Se niega la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Defensa privada Abg. Lovelia Marcano, por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello en esta fase del proceso penal no se puede permitir que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, en atención a lo previsto en el artículo 329 Ejusdem, necesariamente es en el debate donde se podrán dilucidar las cuestiones de fondo y probar la responsabilidad o la inocencia de los imputados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJÍAS
|