REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-000570
ASUNTO: RJ11-S-2003-000570

AUTO DE APERTURA A JUICIO



ACUSADO: MIGUEL ELIAS VARGAS RODRÍGUEZ

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO
PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO

FISCAL: ABG. CARLOS BRAVO

DEFENSA: ABG. ANNIA NUÑEZ

SECRETARIO: ABG. JOSANDERS MEJÍAS



Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de mayo de 2009, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al imputado: MIGUEL ELIAS VARGAS RODRIGUEZ, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la Defensora Público Penal, Abg. Annia Núñez, el imputado MIGUEL ELIAS VARGAS RODRIGUEZ, en la cual quien aquí decide, advirtió a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se explicó el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, en caso de que se admita la acusación fiscal.

Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano MIGUEL ELIAS VARGAS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Especial, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de marzo de 2003, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano MIGUEL ELIAS VARGAS RODRIGUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como MIGUEL ELIAS VARGAS RODRIGUEZ, Venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 28-08-78, titular de la Cédula de Identidad N° 13.730.918, hijo de Miguel Jerónimo Vargas y Isabel Rodríguez y domiciliado en la Urbanización Calle Panamá Edificio Doña Isabel, N° 103, primer Piso Carúpano Estado Sucre, quien manifestó:
“yo quiero ir a Juicio, porque yo no me robé ese carro, yo no me aproveché de ese carro, lo compré y me robaron los reales, o vi mas nunca al que me lo vendió que es la víctima. Es todo”.

Cabe destacar, que la Defensora Publica Penal, alegó lo siguiente:

“Solicito se desestime la acusación Fiscal, por cuantos las evidencias presentadas por el Ministerio Público no se desprende en forma alguna que mi defendido sea autor o partícipe del delito señalado y prueba de ello es que la presunta víctima no se ha presentado, por cuanto al parecer la dirección por el proporcionada no se corresponde con su domicilio, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el sobreseimiento de la presente causa. Pero en caso que el Tribunal no considere la solicitud de la defensa, y admita la Acusación; me adhiero a las pruebas promovidas por la representación fiscal y las hago mías por el principio de comunidad de las pruebas, siempre y cuando favorezca a mi representado, es todo.”

En consecuencia, oída como ha sido la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.

Seguidamente, se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó:
“No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, es todo.”

En consecuencia, se procede a emitir el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso, fueron expuestos por el Fiscal, y quedaron plasmados en la acusación, en los siguientes términos:
“En fecha 01-03-03 mediante acta policial suscrita por el Sub-Inspector LEONARDO MERCHÁN, adscrito a la Región Policial de esta ciudad, deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo como las 10:15 horas de la noche, encontrándome de servicio…nos encontrábamos frente a este comando policial se presentó un ciudadano quien se identificó como JUAN CARLOS GUEVARA GONZÁLEZ…quien nos manifestó que había avistado un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color verde, sin placa, de su propiedad, el cual se lo habían robado, personas desconocidas portando arma de fuego en la ciudad de Maturín, Edo. Monagas, por la avenida Perimetral de esta localidad,….procedimos a la persecución del mismo interceptando el vehículo en cuestión, .….frente a la parada de Unión conductores Chacopata de esta localidad,….iba conducido por un ciudadano quien se identificó como MIGUEL ELIAS VARGAS RODRÍGUEZ….quien nos hizo entrega del carnet, del certificado de circulación a nombre de JUAN CARLOS GUEVARA GONZÁLEZ, una copia del certificado de Registro de Vehículo y una copia de la denuncia del referido vehículo por ante el C.I.C.P.C. presente las siguientes características: Marca Chevrolet, modelo Corsa, color verde, sin placas, serial de carrocería 8Z1SC51691v318242X…..se encuentra solicitado….es todo…”

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Tribunal acoge la calificación jurídica asignada por el Representación Fiscal, es decir el delito de: Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Guevara González. Se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto existe la presunción que el imputado, se aprovechó de un vehículo proveniente del robo, en consecuencia, se presume que se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado, es autor del hecho punible atribuido.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. En consecuencia, se admiten todas las pruebas ofrecidas en la acusación fiscal en el capítulo V, cursante al folio 70 del presente asunto.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado MIGUEL ELIAS VARGAS RODRIGUEZ, Venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido el 28-08-78, titular de la Cédula de Identidad N° 13.730.918, hijo de Miguel Jerónimo Vargas y Isabel Rodríguez y domiciliado en la Urbanización Calle Panamá Edificio Doña Isabel, N° 103, primer Piso Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Guevara González. Se niega la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa, por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL EL SECRETARIO

ABG. JOSANDERS MEJÍAS