REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001129
ASUNTO: RP11-P-2009-001129

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Concluida la audiencia celebrada en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2009, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado FRANK DIONICIO ALVAREZ LOPEZ, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado Frank Dionicio Álvarez y la Defensora Pública de guardia Abg. Siolis Crespo, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANK DIONICIO ALVAREZ LOPEZ ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3°, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Merci del Carmen Hernández y El Estado Venezolano; en tal sentido se encuentra configurado plenamente los delitos de Robo Agravado en Grado De Frustración Y Porte Ilícito De Arma De Fuego y existen suficientes elementos de convicción en contra del mismo. Igualmente existe peligro de fuga por la posible sanción a imponer, en virtud de los delitos imputados y asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que las víctimas, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3° y el Parágrafo Primero; y 252, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como FRANK DIONICIO ALVAREZ LOPEZ, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.976.859, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 10-09-1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Deliz López y Lazaro Álvarez, y domiciliado Recta de Guiria de la Playa al lado del antiguo Bar el Potrerito, casa S/N parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien declaró:
“Yo estaba borracho, y salte la tapia de una casa abandonada porque tenia necesidad de ir al baño, como no pude salir por la pared que pasé, salté por la esquina de las dos casas, porque era mas fácil para subir, y cuando me vieron me agarraron y me quitaron la escopeta, dos teléfonos que tenia el mío y de la mujer mía y un reloj, ellos mismo fueron los que me metieron para la casa. Esa arma me la dieron para que la guardara. Es todo.”

Cabe destacar, que la Defensa Pública Penal, alegó lo siguiente:

“Oída la declaración de mi representado solicito se le acuerda una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, hasta tanto continúen las investigaciones para determinar las circunstancias del hecho, toda vez que de las actas no se evidencias elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en los delitos atribuidos por la representación fiscal, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto mi representado tienen domicilio estable y carece de recursos económicos, se presume su inocencia por cuanto no registra antecedente policiales y se demuestra su conducta predelictual que podría ser considerado a los fines de dictar una medida menos gravosa. Así mismo pido copias simples del acta, es todo.”

En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado FRANK DIONICIO ALVAREZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Merci del Carmen Hernández y El Estado Venezolano; y donde la defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide considera, que se hace necesario analizar el contenido del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

En tal sentido, a criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un concurso real de delitos, es decir de varios hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como lo son los delitos de Robo Agravado En grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el 16-05-09, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, los cuales se evidencian de:
1) Acta Policial de fecha 16 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Mervin Castillo, Ramón Guevara y Lisandra Velásquez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado; dejando constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las once (11) horas y Diez (10) minutos de la NOCHE de hoy, encontrándome en labores de patrullaje…donde nos informa que nos trasladáramos al sector PLAYA UVEROS cerca del BODEGÓN DON JESÚS parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya que presuntamente un ciudadano desconocido se encontraba introducido dentro de una re3sidencia con intenciones de llevar a cabo un robo;…y una vez en el sitio avistamos a varias personas en la puerta de una residencia, haciéndonos señas de que nos detuviéramos, atendiendo su llamado fuimos recibido por la ciudadana MERCI DEL CARMEN HERNÁNDEZ PERICANA…quien nos manifestó que un ciudadano se introdujo dentro de su casa, armado, con intenciones de robarla, pero que entre varios familiares de la misma, pudieron capturarlo y despojarlo del arma, que lo tenían amarrado en espera de la comisión policial….pasamos hasta el interior del referido inmueble y en efecto se encontraba un sujeto amarrado y con signos de violencia….nos hicieron entrega del arma de fuego, tipo escopeta….”
2) Acta de entrevista de fecha 16/05/2009, cursante al folio 7, rendida por la ciudadana MERCI DEL CARMEN HERNÁNDEZ PERICANA, quien expuso: “Estábamos sentados en el porche de la casa, cuando sentimos que se quebró una botella, pensábamos que eran los niños y cuando fuimos ha ver por la puerta del patio entró un hombre con un arma de fuego y nos apuntó a mi compadre y a mí que fuimos a ver qué era lo que pasaba, el compadre les dijo que se tranquilizara, mientras yo caminaba hacia l habitación donde estaban mis hijos dormidos, y allí fue donde él me agarró por el cuello y me trataba de halar y me apuntaba con el arma que tenía, y mi compadre lo agarró y luego entraron todos los de la casa que estaban afuera y tratamos de quitarle el arma, hubo un forcejeo y el intentó de halar el gatillo en el forcejeo todos caímos al piso hasta que logramos quitarle el arma, luego lo agarramos, lo neutralizamos y llamamos a la policía, presentándose una comisión de la policía, le entregamos al tipo y el arma de fuego, es todo…”
3) Acta de entrevista de fecha 16/05/2009, cursante al folio 8, rendida por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE NUÑEZ PERICANA, quien expuso: “…Nosotros estábamos compartiendo y escuchamos un ruido en el patio de la casa, luego escuchamos cuando una botella se partió, entonces cuando fuimos a ver que era, salió un tipo armado con una escopeta, y amenazó a la señora MERCI HERNÁNDEZ DE ZAMORA y apuntó a todo el mundo con la escopeta, entonces entre todos lo agarramos, tuvimos que golpearlo, forcejeamos quitarle la escopeta que cargaba para evitar que agrediera a la señora Merci, luego lo agarramos, hasta que llegó una comisión policial que se lo llevaron….”
4) Acta de entrevista de fecha 16/05/2009, cursante al folio 9, rendida por el ciudadano ALEXIS JOSÉ QUIARO PERICANA, quien expuso: “…Nosotros estábamos en una fiesta, entonces cuando terminamos nos fuimos para una casa donde íbamos a dormir, entonces cuando estábamos en la casa escuchamos ruidos y después el ruido de una botella rota, y cuando fuimos a verificar que era, salió un tipo armado con una escopeta y nos apuntó a todos, agarró a mi tía Merci por el cuello y entre todos no les fuimos encima, forcejeamos hasta que logramos neutralizarlo y quitarle el arma…”
5) Acta de Investigación Penal, de fecha 17/05/2009,cursante al folio 11, suscrita por el funcionario ALVARO BONILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estatal Carúpano, mediante al cual deja constancia que recibió el procedimiento proveniente de la Policía Estadal de Bermúdez, mediante el cual logran al detención del imputado FRANK DIONICIO ALVAREZ LOPEZ.
6) Reconocimiento N° 186, de fecha 17/05/2009, cursante al folio 14, efectuado por los funcionarios LUIS NORIEGA Y WOLFGAN RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, mediante el cual dejan constancia que practicaron reconocimiento legal a un arma de fuego de fabricación rudimentaria de las denominadas escopeta.
7) Acta de inspección Técnica N° 823, de fecha 17/05/2009, cursante al folio 16, suscrita por los funcionarios LUIS NORIEGA Y ÁLVARO BONILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual deja constancia de las características del sitio del suceso, manifestando que es cerrado, constituido por una casa.

En tal sentido, se encuentran acreditados los numerales 1° 2° y 3° del artículo 250 de la ley adjetiva penal, se encuentra acreditado, toda vez que, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Merci del Carmen Hernández y El Estado Venezolano, considerando que la pena que podría llegarse a imponer es elevada, podría influir esta en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en la víctima y testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación de los hechos, búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.


En consecuencia, y por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANK DIONICIO ALVAREZ LOPEZ, y así se decide. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FRANK DIONICIO ALVAREZ LOPEZ, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.976.859, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 10-09-1981, de 27 años de edad, de profesión u oficio No definida, hijo de Deliz Álvarez y Lazara Álvarez, y domiciliado Recta de Guiria de la Playa al lado del antiguo bar el Potrerito, casa S/N parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Merci del Carmen Hernández y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal
El Secretario Judicial

Abg. Douglas Rivero