REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001082
ASUNTO: RP11-P-2009-001082
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por la Abogada JANETH STIFANO MOTA, en su carácter de Defensora Privada de los imputados: ARGENIS LUIS GONZÁLEZ, LENIS JOSÉ SALAZAR y JOSÉ LINO MILLÁN, mediante el cual solicita en forma urgente la remisión a la corte de apelaciones del Estado Sucre del escrito fundado de RECUSACIÓN CONTRA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. DALIA RUIZ, en consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud de la defensa, observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, en materia de Recusación de los Fiscales del Ministerio Público, establece en su artículo 97, lo siguiente:
“Artículo 97. FISCALES. La inhibición y recusación de los fiscales del Ministerio Público se regirá por las disposiciones de este Código y las de la Ley Orgánica del Ministerio Público.”
Ahora bien, el artículo in comento remite a la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual con respecto a la recusación de los representantes de la vindicta pública, establece lo siguiente:
Artículo 57
La recusación podrá ser presentada por cualquiera de las partes ante el Fiscal General de la República, o ante el Fiscal Superior, según el caso, por escrito razonado, con indicación de las causales en que se fundamente. En el caso de que haya sido presentada ante el Fiscal Superior‚ éste la remitirá al Fiscal General de la República, dentro de un lapso no mayor de doce horas, a los fines del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y esta Ley.
Artículo 58
El Fiscal General de la República conocerá de la recusación salvo que estuviere a su vez impedido por alguna causa, en cuyo caso, convocará al suplente respectivo para que conozca de ella.
Artículo 59
El Fiscal General de la República, declarará improcedente la recusación y concluido el procedimiento, si no está fundamentado en alguna o algunas de las causales de recusación.
También declarará concluido el procedimiento, si el fiscal manifiesta su inhibición después de haber sido recusado. De no hacerlo, se abrirá una articulación por tres días, para evacuar las pruebas que las partes promuevan y resolverá al cuarto día, sin conceder, en ningún caso, termino de la distancia.
El Fiscal General de la República resolverá sin esperar el vencimiento del término de la articulación, cuando la incidencia pueda resolverse con las pruebas ya producidas o cuando las partes renuncien al derecho de promover otras.
Artículo 60
El fiscal recusado expondrá por escrito o diligencia las razones de hecho y de derecho que tenga para impugnarla y lo comunicará al Fiscal General de la República, sin perjuicio de la continuación del procedimiento. El Fiscal General de la República designará de inmediato a otro fiscal de la Circunscripción conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y esta Ley.
Artículo 61
El proceso penal no se paralizará por recusaciones ni inhibiciones y seguirá su curso con la intervención de otro fiscal, que al efecto haya designado el Fiscal General de la República o del suplente que convocará el funcionario impedido, sin perjuicio de que si hubiere demora lo haga el juez de la causa.
No podrán formularse acusación mientras esté pendiente la decisión de la incidencia de recusación; no obstante, vencido el plazo para la decisión de la incidencia sin que ésta se haya producido, la causa seguirá su curso y el fiscal convocado formulará la acusación.
Artículo 62
Si la recusación fuere declarada sin lugar o si hubiere desistimiento, el recusante pagará una multa en bolívares del equivalente de diez (10) a veinte (20) unidades tributarias (U.T.), si la recusación no fue de mala fe; y, en caso contrario, de veinte (20) a cincuenta (50) unidades tributarias (U.T.). Si el recusante no paga la multa dentro del tercer día, sufrirá un arresto de cinco días en primer caso, y de diez en el segundo.
En tal sentido, debe señalarse que si bien es cierto, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 86 establece las causales de recusación e inhibición de los fiscales, no es menos cierto, que la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el procedimiento a seguir cuando se interpone la recusación de un Fiscal, la cual a todo evento debe ser presentada por cualquiera de las partes ante el Fiscal General de la República o ante el Fiscal Superior, en el presente caso será ante éste último, razón por cual resulta a todas luces improcedente la solicitud de la defensora privada Abg. JANETH STIFANO MOTA, quien actúa en su carácter de Defensora Privada de los imputados: ARGENIS LUIS GONZÁLEZ, LENIS JOSÉ SALAZAR y JOSÉ LINO MILLÁN, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensora privada Abg. JANETH STIFANO MOTA, quien actúa en su carácter de Defensora Privada de los imputados: ARGENIS LUIS GONZÁLEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.546.688, nacido en fecha 18/03/1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Silso Luís González e Ysmery Hernández, y residenciado en Punta de Piedra, sector Tubores, cerca de la planta de hielo, Casa S/N, Margarita, Estado Nueva Esparta, LENIS JOSÉ SALAZAR venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.305.930, nacido en fecha 11/05/1964, de 45 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Pablo Salazar y Mery Bermúdez, y residenciado en el sector Las Casitas de Punta de Piedra, Calle Principal, Casa S/N, cerca del taller Brimar”, Margarita, Estado Nueva Esparta; y JOSÉ LINO MILLÁN, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.145.151, nacido en fecha 06/01/1971, de 38 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Faustino Millán y Germán Narváez, y residenciado en el sector el Guamache de Punta de Piedras, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la bodega “la curva”, Margarita, Estado Nueva Esparta; a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, con respecto a la remisión a la corte de apelaciones del Estado Sucre del escrito fundado de RECUSACIÓN CONTRA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. DALIA RUIZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Josanders Mejías
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