REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001131
ASUNTO: RP11-P-2009-001131
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Verificada la audiencia celebrada en fecha, dieciocho (18) de Mayo de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en el asunto seguido en contra de los imputados Daimir Enrique Milar Ferrer, Jimy José Quilarque Carvajal, Anderson Ramón Rivero Álvarez y Jesús Leonardo Cariel Bracho, presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, los imputados Daimir Enrique Milar Ferrer, Jimy José Quilarque Carvajal, Anderson Ramón Rivero Álvarez y Jesús Leonardo Cariel Bracho, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez y la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Con las atribuciones que me confiere la Legislación Venezolana Vigente; presento en este acto a los ciudadanos Daimir Enrique Milar Ferrer, Jimy José Quilarque Carvajal, Anderson Ramón Rivero Álvarez y Jesús Leonardo Cariel Bracho, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano (la Fiscal expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio). Solicito se Decrete en contra de los imputados antes mencionados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Por su parte, los imputados previamente impuestos de los hechos y del delito atribuido por el representante del Ministerio Público así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero de ellos dijo ser y llamarse Daimir Enrique Milar Ferrer, Venezolano, de 22 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha: 01-05-1987, de oficios Obrero; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.916.627, hijo de Milta Ferrer y Alfredo Rodríguez, y residenciado en la Avenida Circunvalación Sur, Barrio Andrés Bello, Casa N° 81, cerca del Liceo Santa Catalina, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso:
“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”
Seguidamente compareció el Segundo imputado, quien se identificó como Jimy José Quilarque Carvajal, Venezolano, de 23 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 18-12-1985, de oficio Albañil; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-22.628.030, hijo de María Carvajal y Domingo Quilarque, y residenciado en la Avenida Circunvalación Sur, Barrio Andrés Bello, Casa S/N, cerca del Liceo Santa Catalina, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”
Acto seguido, compareció el Tercer imputado quien dijo ser y llamarse Anderson Ramón Rivero Álvarez, Venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 31-08-1990, de oficio Estudiante; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-20.126.017, hijo de Anisol Rivero y Liseth Álvarez, y residenciado en la Avenida Circunvalación Sur, Barrio Andrés Bello, Casa S/N, cerca del Liceo Santa Catalina, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso:
“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”
Seguidamente compareció el Cuarto imputado quien se identificó como Jesús Leonardo Cariel Bracho, Venezolano, de 23 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 28-12-1986, de oficio obrero; de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-22.656.899, hijo de Yhajaira Cariel Bracho, y residenciado en la Avenida Circunvalación Sur, Barrio Andrés Bello, Casa N° 62, cerca del Liceo Santa Catalina, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”
Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz; alegó lo siguiente:
“No me opongo a la solicitud fiscal y solicito además se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto. Es todo.”
En consecuencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos Daimir Enrique Milar Ferrer, Jimy José Quilarque Carvajal, Anderson Ramón Rivero Álvarez y Jesús Leonardo Cariel Bracho, por estar incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo oído los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
Antes de resolver sobre la solicitud de las partes, es menester hacer mención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Ahora bien, como quiera que el artículo antes mencionado establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es necesario, señalar el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, el cual consagra los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En consecuencia, quien aquí decide, procede a resolver la solicitud de las partes, en los siguientes términos:
Revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se evidencia que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 17/05/2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos de los ciudadanos Daimir Enrique Milar Ferrer, Jimy José Quilarque Carvajal, Anderson Ramón Rivero Álvarez y Jesús Leonardo Cariel Bracho, son autores del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
1.- Acta policial de fecha 17/05/2009, cursante al folio 2, suscrita por los funcionarios Santiago García, Mario Calderón, Antonio López y José García, adscritos a la Región Policial N° 03, en la cual dejan constancia que avistaron en el interior de la parrillera Venezuela, a cuatro ciudadanos, todos con los pies trepados encima de las mesas, alterando la paz y la tranquilidad en el lugar, vociferando palabras obscenas y en estado de embriaguez, por lo que solicitaron a los ciudadanos su identificación personal, recibiendo como respuesta por parte de estas personas improperios y actitudes violentas en contra de la comisión policial, obligándolos a aprehenderlos.
2.- Acta de entrevista de fecha 17/05/2009, cursante al folio 16, rendida por el ciudadano OSWALDO JOSÉ LEÓN PAYARES, quien corrobora lo dicho por los funcionarios, manifestando lo siguiente: “Yo estaba en el local Parrillera Nueva Venezuela y unos ciudadanos estaban tomando cervezas y ellos montaron los pies sobre las mesas y las sillas y fomentaron escándalo y alteraron el orden público y como no me hacían caso me vi en la obligación de llamar a la policía para que los controlaran, presentándose unos policías y los mismos le faltaron el respeto procediendo ellos a meterlos presos, es todo…”.
3.- Acta de entrevista de fecha 17/05/2009, cursante al folio 17, rendida por el ciudadano Jhoan Manuel López García, quien corrobora lo dicho por los funcionarios y por el ciudadano antes mencionado.
4.- Acta de investigación penal, de fecha 17/05/2009, cursante al folio 19, suscrita por el funcionario Andys Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia que los imputados no presentan registros policiales ni solicitud por ante el sistema computarizado SIIPOL.
5.- Acta de Inspección Técnica N° 820, de fecha 17/05/2009, cursante al folio 22, suscrita por los funcionarios Luis Noriega y Álvaro Bonilla, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, manifestando que es abierto, correspondiendo dicho lugar a una avenida.
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que los mismos tienen una dirección estable y residen en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, en contra de los imputados de los ciudadanos Daimir Enrique Milar Ferrer, Venezolano, de 22 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha: 01-05-1987, de oficios Obrero; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-18.916.627, hijo de Milta Ferrer y Alfredo Rodríguez, y residenciado en la Avenida Circunvalación Sur, Barrio Andrés Bello, Casa N° 81, cerca del Liceo Santa Catalina, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Jimy José Quilarque Carvajal, Venezolano, de 23 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 18-12-1985, de oficio Albañil; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-22.628.030, hijo de Maria Carvajal y Domingo Quilarque, y residenciado en la Avenida Circunvalación Sur, Barrio Andrés Bello, Casa S/N, cerca del Liceo Santa Catalina, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Anderson Ramón Rivero Álvarez, Venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 31-08-1990, de oficio Estudiante; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-20.126.017, hijo de Anisol Rivero y Liseth Álvarez, y residenciado en la Avenida Circunvalación Sur, Barrio Andrés Bello, Casa S/N, cerca del Liceo Santa Catalina, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Jesús Leonardo Cariel Bracho, Venezolano, de 23 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 28-12-1986, de oficio obrero; de estado civil soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-22.656.899, hijo de Yhajaira Cariel Bracho, y residenciado en la Avenida Circunvalación Sur, Barrio Andrés Bello, Casa N° 62, cerca del Liceo Santa Catalina, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que los imputados en el presente asunto fueron aprehendidos a poco de haber ocurrido los hechos y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- Expídasele copias simples a las partes. Líbrese las correspondientes boletas de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta Ciudad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal
El Secretario Judicial,
Abg. Josanders Mejías
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