REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002057
ASUNTO: RP11-P-2006-002057


AUTO DE APERTURA A JUICIO


ACUSADOS: ANGEL LUIS RODRÍGUEZ Y
JHOAN JOSÉ OSUNA HERNÁNDEZ

VÍCTIMA: DENNY JOSÉ MACAYO ROSAS

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

FISCAL: ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ

DEFENSA: ABG. LUIS FELIPE LEAL

SECRETARIO: ABG. FELIX BENITEZ MILLÁN



Concluida la Audiencia celebrada en fecha Quince (15) de Mayo de 2009, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2006-002057, seguido los acusados Ángel Luís Rodríguez, y Jhoan José Osuna, encontrándose presentes: La Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los imputados Ángel Luís Rodríguez, y Jhoan José Osuna y El Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal; en consecuencia, se procedió a advertir a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso:
“Con las atribuciones que me confiere las legislación venezolana vigente, ratifico en todas y cada unas de sus partes la Acusación legalmente para lo cual esta Fiscalía Primera del Ministerio Público fue comisionada, y la cual fue interpuesta en tiempo oportuno, vale decir en fecha 21-07-2008, contra los imputados: Ángel Luís Rodríguez, y Jhoan José Osuna, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente; es por lo que esta representación Fiscal procede a Presentar formal acusación en contra de los imputados anteriormente nombrados en virtud de considerarlos incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de DENNY JOSE MACAYO ROJAS, todo de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ratifica los medios de pruebas presentados en el mismo, alegando su licitud y pertinencia para el desarrollo del Juicio Oral y Público. (Así mismo, realiza una narración sucinta de los hechos, en su tiempo, lugar y modo de comisión del hecho punible que nos ocupa). Así mismo, solicito admita totalmente la presente acusación, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas, establecidos en el capítulo Quinto (V) del escrito de acusatorio (indicando la Fiscal, la utilidad, el objeto y pertinencia de las pruebas) Así mismo solicito sean incorporadas por su lectura las pruebas especificadas en dicho capítulo (exponiendo cada una de ellas) así como las evidencias y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se mantenga la medida Cautelar dictada a los imputados. Es todo.”
Por su parte, los acusados previamente impuestos de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos procedió a identificarse de la siguiente manera: Jhoan José Osuna Hernández, Venezolano, de 29 años de edad, en fecha 09-07-77, titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.350, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Sector la Parima, Cerca de San José de Aeropuerto, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, quien manifestó:

“Me acojo al precepto. Constitucional. Es todo”

Seguidamente, se hizo pasar a la sala al otro acusado quien dijo ser y llamarse Ángel Luis Rodríguez, Venezolano, de 26 años de edad, en fecha 26-03-80, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.720, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Sector la Parima, Cerca de San José de Aeropuerto, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, hijo de María Rodríguez y Francisco Guerra; quien manifestó:

“ Me acojo al precepto. Constitucional. Es todo.”

Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso:

“En vista de la acusación Fiscal y por cuanto la oportunidad procesal para la demostración de los hechos tal y como ocurrieron, es el Juicio Oral y Público, mis asistidos se acogieron al precepto constitucional, por lo que una vez que se ordene la apertura del Juicio Oral Y Público, en el mismo voy a demostrar la veracidad de los hechos, así mismo me adhiero a la solicitud Fiscal de mantener la Medida Cautelar de que gozan mis defendidos. Es Todo.”

En consecuencia, oída como ha sido la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, lo alegado por el defensor privado Abg. Luís Felipe Leal, y lo declarado por los acusados Ángel Luís Rodríguez, y Jhoan José Osuna, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite totalmente la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ; por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar a los imputados y el nombre y domicilio de la defensora; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento de los imputados; razón por la cual se admite parcialmente la misma. Asimismo se admiten totalmente las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se procedió a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quienes manifestaron:
“No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, es todo.”
En consecuencia, se procede a emitir el auto de apertura a juicio, en atención a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso, fueron expuestos por la Fiscal, y quedaron plasmados en la acusación, en los siguientes términos:

“En fecha 26 de Junio de 2006, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, el funcionario SUB/INSP (IAPES) JOEL BRITO, adscrito al Destacamento Policial N° 34 de San José de Aerocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, se encontraba en la Unidad patrullera 34-02, conducida por el funcionario C/1ero (IAPES) WILMER GARCÍA y como Auxiliares S/1ero (IAPES) BARTOLO CEDEÑO, C/1ero (IAPES) ALBERTO PELICANO Y AGTE (IAPES) RICHARD ALIENDRES, adscritos a ese Despacho recibieron llamada telefónica de la funcionaria C(1ero Nilse Moya, …informándole que en el sector Loma larga se encontraba el cuerpo de un apersona sin signos vitales, de inmediato la comisión policial se trasladó al sitio a fin de verificar la situación, una vez en el sitio avistaron a una persona tirada en el pavimento sin signos vitales, a quien identificaron de la siguiente manera: DENNY JOSÉ MACAYO ROSAS…el mismo falleció por herida producida por objeto contundente que fractura hueso craneal y hemorragia cerebral; al lado del occiso se encontraba otro ciudadano abrazándolo, a quien identificaron de la siguiente manera: JHOAN JOSÉ OSUNA HERNÁNDEZ….luego la comisión policial hizo la detención los ciudadanos que le causaron la muerte a DENNY JOSÉ MACAYO ROSAS, quienes quedaron identificados como: ANGEL LUIS RODRPIGUEZ ….y JHOAN JOSÉ OSUNA HERNÁNDEZ…”

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. En consecuencia se admiten todas las pruebas ofrecidas en el CAPÍTULO V de la acusación fiscal, cursante a los folios 185 al 189 de la pieza ½ del presente asunto.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Visto que los imputados han manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos y admitida como ha sido la acusación fiscal; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados, Jhoan José Osuna Hernández, Venezolano, de 29 años de edad, en fecha 09-07-77, titular de la Cédula de Identidad N° 15.882.350, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Sector la Parima, Cerca de San José de Aeropuerto, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, y Ángel Luis Rodríguez, Venezolano, de 26 años de edad, en fecha 26-03-80, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.720, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Sector la Parima, Cerca de San José de Aeropuerto, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, hijo de María Rodríguez y Francisco Guerra por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de DENNY JOSE MACAYO ROJAS. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Publíquese. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial

Abg. Felix Benítez Millán