REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000522
ASUNTO: RP11-P-2009-000522


SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


IMPUTADO: LUIS ANIBAL RODRÍGUEZ ZAPATA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

FISCAL: ABG. PEDRO NAVARRO

DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS


Concluida la Audiencia celebrada en fecha Quince (15) de Enero de 2009, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-000522, seguido al imputado LUIS ANIBAL RODRIGUEZ ZAPATA, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, El imputado LUIS ANIBAL RODRIGUEZ ZAPATA y la Defensora Publico Penal Abg. Sandra Kassis. seguidamente se procedió a advertir a las partes que la audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente se hizo del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“Con las atribuciones que me confiere las legislación venezolana vigente, ratifico en todas y cada unas de sus partes la Acusación la cual fue interpuesta en tiempo oportuno, vale decir 18-04-2008, contra del imputado: LUIS ANIBAL RODRIGUEZ ZAPATA, plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente; es por lo que esta representación Fiscal procede a Presentar formal acusación en contra del imputado anteriormente nombrado en virtud de considerarlo incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ratifica los medios de pruebas presentados en el mismo, alegando su licitud y pertinencia para el desarrollo del Juicio Oral y Público. (Así mismo, realiza una redacción sucinta de los hechos, en su tiempo, lugar y modo de comisión del hecho punible que nos ocupa, la cual fue narrada por la fiscal del Ministerio Público y corre inserta al presente asunto). Así mismo, solicito admita totalmente la presente acusación, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas, establecidos en el capitulo Quinto (V) del escrito de acusación (indicando El Fiscal, la utilidad el objeto y pertinencia de la pruebas) Así mismo solicito sean incorporadas por su lectura las pruebas especificadas en dicho capítulo (mencionando cada una de ellas) así como las evidencias y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se mantenga la medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado, ello a los fines de mantener su sujeción al proceso. Es todo.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido, así como del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como LUIS ANIBAL RODRIGUEZ ZAPATA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.692.348, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30-09-1983, hijo de Francisco Rodríguez y Fulgencia Cleman Zapata y domiciliado en San Antonio de Irapa, calle Brisas del Río, principal, casa s/n, cerca del Bar de Ángel María, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien declaró:

“No deseo exponer por ahora. Es todo.”

Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra a la Defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis, alegó lo siguiente:

“En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y como consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la causa. Ahora bien, en caso de que sea admitida la presente acusación, la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, es todo”.

En consecuencia, oída como ha sido la acusación formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, lo alegado por la defensora pública, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto contiene: 1) Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio del defensor; 2) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión del precepto jurídico aplicable, 5) El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6) La solicitud de enjuiciamiento del imputado; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.

En virtud de haberse admitido totalmente la acusación Fiscal, se procedió a instruir al imputado sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; procediendo el imputado a manifestar lo siguiente:

“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
Seguidamente se le cedió nuevamente el derecho de palabra a la defensora pública, quien expuso:

“Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta que se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atenuantes en base a que mi representado no tiene antecedentes y siendo que la pena posible no excede en su límite superior de tres años, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.”

En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el imputado LUIS ANIBAL RODRIGUEZ ZAPATA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme a lo expuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los hechos objeto del presente proceso consisten en lo siguiente:

“…De las investigaciones realizadas se evidencia que en fecha 19-03-09 se inicia procedimiento de investigación penal por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, por cuanto en horas de la madrugada se presentó ante ese Despacho el ciudadano: JOSÉ GREGORIO BOTTINI, hijo de WILFREDO JOSÉ BOTTINI TORTOLERO, quien aparece como víctima en la averiguación N° I-029-511, instruida por ese Despacho por la comisión de los delitos Contra la propiedad y las Personas (Robo y Lesiones), informando que una persona de nombre LUISITO, quien es señalado como uno de los autores del robo de la hacienda de su progenitor, se encuentra en el Sector Brisas del Río de la Población de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño y que el mismo tiene en su poder el rifle que se llevaron de la hacienda de su papá, motivo por el cual se constituyó comisión integrada por los funcionarios HOSWARD RANGEL, ANGEL FIGUEROA, SIMON GARCÍA, LUIS ARENAS, LUIS MARTÍNEZ Y NICOLA FIORE, trasladándose conjuntamente con el ciudadano antes mencionado, hacia la citada dirección con el fin de realizar diligencias relacionadas con el hecho que se investiga, una vez en la referida población y cuando se desplazaban por la calle principal del Sector Brisas del Río, observaron a un sujeto que fue identificado por el ciudadano que acompañaba a los funcionarios, como la persona requerida, pero este al notar la presencia de la comisión, emprendió veloz carrera y se introdujo en una residencia, por lo que los funcionarios procedieron a pasar al interior de la residencia, donde se practicó la retención del referido sujeto, encontrándole en su poder dos armas de fuego, una tipo RIFLE, calibre 22, marca MARLIN, modelo 60SS, serial 04153190 y la otra de fabricación rudimentaria (chopo corto) con empuñadura de madera, posteriormente el mismo fue identificado como LUIS ANIBAL RODRÍGUEZ ZAPATA… ”
Ahora bien, oída las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra al imputado quien fue Impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de sus derechos como imputado, en forma espontánea y libre de apremio y coacción expresó: que admite los hechos objeto de este proceso y solicita la imposición de la pena. En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control, procede a imponer la pena en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano LUIS ANIBAL RODRIGUEZ ZAPATA, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes mencionado:

El artículo 376 único aparte del Código Penal, establece para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, una pena de 3 a 5 años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de 4 años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio en 3 años de prisión, por cuanto toma en cuenta esta Juzgadora el límite inferior de la pena. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un tercio; quedando la pena definitiva a imponer en Dos (02) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de medida cautelar efectuada por la Defensa este Tribunal la niega por cuanto una vez condenado el imputado corresponde al Tribunal de Ejecución dictaminar la aplicación de cualquier medida a favor del imputado, toda vez que al condenar por admisión de los hechos esta juzgadora pierde la competencia para sustituir medidas y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: LUIS ANIBAL RODRIGUEZ ZAPATA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.692.348, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 30-09-1983, hijo de Francisco Rodríguez y Fulgencia Cleman Zapata y domiciliado en San Antonio de Irapa, calle Brisas del Río, principal, casa s/n, cerca del Bar de Ángel María, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la Defensa. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. En la ciudad de Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2009. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control


Abg. NOHELIA CARVAJAL El Secretario

Abg. FELIX BENITEZ MILLAN