REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003091
ASUNTO: RP11-P-2006-003091
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
“SOBRESEIMIENTO”
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
IMPUTADOS: VALDIVIEZO XIOMARILIS GREGORIA Y
LOZADA GONZÁLEZ RCARDO ANTONIO
FISCAL: ABG. CRISSER BRITO
DEFENSA: ABG. ANNIA NUÑEZ
VICTIMA: NELSON OMAR BETANCOURT HERNÁNDEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
SECRETARIO: ABG. JOSANDERS MEJÍAS
Concluido el desarrollo de la audiencia especial realizada en fecha veintinueve (29) de Abril de 2009, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial fijada de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido en contra de los imputados XIOMARILIS GREGORIA VALDIVIEZO Y RICARDO ANTONIO LOZADA; encontrándose presentes en sala: la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la Defensa Pública Penal Abg. Annía Núñez, y las víctimas ciudadanos: Felson Omar Betancourt Hernández, Omaira Del Carmen Lozada Hernández; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la ciudadana Omaira del Carmen Lozada Hernández, en su condición de víctima, manifestó lo siguiente:
“Ellos no fomentaron ningún tipo de problemas con nosotros, eso quedó hasta allí, es todo.”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Nelson Omar Betancourt Hernández, quien es víctima en el presente asunto, quine expuso:
“Ellos no se metieron mas con nosotros, es todo.”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública, quien expuso:
“Puesto que las víctimas acaban de manifestar que no han sido molestadas por mis defendidos, solicito se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la cusa, una vez se verifique el cumplimiento de las presentaciones impuestas a mis representados, es todo.”
Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:
“Esta representación Fiscal visto lo manifestado por las víctimas, solicita al Tribunal se verifique el cumplimiento del régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo y en caso de haber cumplido no se opone a que se decrete la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa, es todo.”
En consecuencia, quien aquí decide, se pronunció en los siguientes términos:
“Visto lo expuesto por las víctimas, la defensa y el Ministerio Público, este Juzgado acuerda librar oficio al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que informe a este Juzgado si los imputados cumplieron con el régimen de presentaciones impuesto en fecha 03-11-2006 y una vez recibida dicha información se procederá a emitir el pronunciamiento respectivo. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo….”
Ahora bien, consta cursante al folio 97 del presente asunto, oficio N° 040-09, de fecha 11/05/2009, suscrito por el Jefe de la Unidad de Alguacilazgo Cesar Vellorí, mediante el cual informa a este tribunal que los ciudadanos XIOMARILIS GREGORIA VALDIVIEZO Y RICARDO ANTONIO LOZADA, SI CUMPLIERON, con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal en fecha 24/10/2006.
En tal sentido, una vez oído lo manifestado por las partes en la audiencia convocada conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar el cumplimiento del régimen de pruebas impuesto a los ciudadanos XIOMARILIS GREGORIA VALDIVIEZO Y RICARDO ANTONIO LOZADA, mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03-11-2006, en la cual este tribunal se pronunció en los siguientes términos:
“…..oído lo manifestado por cada una de las partes, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Suspensión Condicional del Proceso, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un delito cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por cuanto la representación Fiscal atribuyó al imputado el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, el cual prevé una pena de arresto de tres a seis meses; calificación jurídica que comparte esta juzgadora, por cuanto los hechos encuadran perfectamente en ese tipo penal, razón por la cual se evidencia que estamos en presencia de un delito leve, y como quiera que los imputados solicitaron la suspensión condicional del proceso, admitiendo los hechos que le atribuye la representación fiscal, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, considerando además que los imputados tiene buen conducta pre-delictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, aunado al hecho que tanto la Fiscal como las víctimas emitieron su opinión favorable para el otorgamiento de dicha medida; habiéndose verificado en esta sala de audiencia la conciliación entre los imputados y las víctimas, en consecuencia, a criterio de esta juzgadora están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, se acuerda suspender el proceso por un año, debiendo, los imputados, cumplir con las siguientes condiciones: 1) presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de un año; 2) no fomentar problemas con las víctimas. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: La suspensión condicional del proceso, a favor de los ciudadanos XIOMARILIS GREGORIA VALDIVIEZO, quien es Venezolana, mayor de edad, de 35 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, nacida en fecha 17-03-71, de estado civil soltera, de oficio obrera, titular de Cédula de Identidad N° V-13.293.273, residenciada en Sector Playa de Sal, Brisas del Carmen, calle Principal, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez, frente a la playa, Estado Sucre, hija de Silvia Valdivieso y Demetrio Martínez, y del imputado RICARDO ANTONIO LOZADA GONZÁLEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido el 21/08/74, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Playa de Sal, Brisas del Carmen, calle principal, casa s/n, Municipio Bermúdez Carúpano, Estado Sucre, hacia la playa, titular de la cédula de identidad N° V-15.788.478, hijo de Héctor Jacinto Lozada y de Luisa Aurora Lozada González, quienes admitieron los hechos por el delito de Lesiones Personales leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Omaira del Carmen Lozada Hernández y Nelson Omar Betancourt Hernández, en consecuencia se acuerda suspender el proceso por el lapso de un año, imponiéndole a los imputados las siguientes condiciones: 1) presentarse cada sesenta (60) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial; 2) no fomentar problemas con las víctimas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 parágrafo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal…..”
En tal sentido, resulta procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en acusación fiscal, en los siguientes términos:
“En fecha 22 -09-2006, se recibe acta de entrevista ante la Región Policial N° 03, en la cual la víctima Nelson Omar Betancourt manifiesta: ”es el caso que el día de hoy viernes como a la siete y quince de la mañana cuando iba saliendo de mi casa al trabajo, una mujer y un hombre de nombre Ricardo Lozada, se me acercaron, empezaron a discutir conmigo, luego la mujer me empujó y me rompió el uniforme, posteriormente el ciudadano me empujó y vociferaba a palabras obscenas en contra mía.” Así mismo la víctima ciudadana Omaira del Carmen Lozada Hernández, manifestó que la Ciudadana Xiomarilis comenzó a golpearla y cuando su esposo quien se encontraba uniformado, lo tumbaron y comenzaron a darles golpes, y cuando se metió a defenderlo comenzó a ser golpeada por los imputados del presente asunto; quienes se montaron en un vehículo, siendo interceptados por unos funcionarios que se encontraban en una patrulla, quienes practicaron la aprehensión de los mismos…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Como quiera que se verificó que los imputados XIOMARILIS GREGORIA VALDIVIEZO Y RICARDO ANTONIO LOZADA, cumplieron con sus presentaciones, situación que se corroboró con la información suministrada por el jefe de la Unidad de Alguacilzazo de este extensión judicial, asimismo verificado el cumplimiento de las restantes condiciones ya que las víctimas manifestaron que los imputados no fomentaron ningún tipo de problemas con ellos, en consecuencia, cumplieron de manera satisfactoria el régimen de prueba. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Extinción de la acción Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 45 en relación con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 48. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:
….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”
En tal sentido, se declara la extinción de la acción penal en el asunto seguido en contra de los ciudadanos XIOMARILIS GREGORIA VALDIVIEZO Y RICARDO ANTONIO LOZADA, por la comisión del delito Lesiones Personales leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Omaira del Carmen Lozada Hernández y Nelson Omar Betancourt Hernández, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ante mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo el 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos XIOMARILIS GREGORIA VALDIVIEZO, quien es Venezolana, mayor de edad, de 35 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, nacida en fecha 17-03-71, de estado civil soltera, de oficio obrera, titular de Cédula de Identidad N° V-13.293.273, residenciada en Sector Playa de Sal, Brisas del Carmen, calle Principal, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez, frente a la playa, Estado Sucre, hija de Silvia Valdivieso y Demetrio Martínez, y del imputado RICARDO ANTONIO LOZADA GONZÁLEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido el 21/08/74, de estado civil soltero, residenciado en el Sector Playa de Sal, Brisas del Carmen, calle principal, casa s/n, Municipio Bermúdez Carúpano, Estado Sucre, hacia la playa, titular de la cédula de identidad N° V-15.788.478, hijo de Héctor Jacinto Lozada y de Luisa Aurora Lozada González, por el delito de Lesiones Personales leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Omaira del Carmen Lozada Hernández y Nelson Omar Betancourt Hernández, en virtud de haber operado la extinción de la acción penal por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° en relación con el artículo 48 ordinal 7°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abg. JOSANDERS MEJÍAS
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