REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001078
ASUNTO: RP11-P-2009-001078
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluida la audiencia celebrada en fecha 12 de mayo de 2009, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados, Alejandro del Valle Cedeño, Margarita Josefina Sala Y David José Salazar Romero, encontrándose presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, los imputados, Alejandro del Valle Cedeño, Margarita Josefina Sala Y David José Salazar Romero, la Defensora Privada de los ciudadanos Alejandro del Valle Cedeño, Margarita Josefina Sala; Abg. Gladis Josefina Lugo (venezolana, inscrita en el IPSA bajo el N° 94468, con domicilio procesal en calle Chimborazo, N° 05, apartamento N° 01, Carúpano Estado Sucre) y el Abg. Argenis José Heredia Gutierrez, (venezolano inscrito en el IPSA bajo el N° 53.481, con domicilio procesal en Prolongación de la Calle Bolívar, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre) defensor del ciudadano David José Salazar Romero; quienes previo nombramiento juraron cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo recaído en sus personas.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso:
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Alejandro del Valle Cedeño, Margarita Josefina Sala, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 Del Código Penal, en perjuicio de David José Salazar Romero Y al ciudadano David José Salazar Romero, se le imputa el delito de Lesiones Personales del Tipo legal básico, previsto y sancionado en el artículo 413 Del Código Penal, en perjuicio de Alejandro del Valle Cedeño y Margarita Josefina Sala. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.”
Por su parte, el los imputados previamente impuestos de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de los nombrados dijo llamarse y ser, ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO, Venezolano, de estado civil soltero, de 48 años de edad, nacido en fecha 17-07-61, titular de cédula de Identidad N° 5913348, de profesión u oficio: obrero, hijo de Vicenta Cedeño y Rafael Romero; y residenciado en el Sector Las Viviendas, Casa S/N, Río de Guiria. Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien expuso:
“No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien dijo llamarse y ser MARGARITA JOSEFINA SALA, venezolana, de estado civil soltera, de 37 años de edad, nacida en fecha 22-02-72, titular de Cédula de Identidad N° 12.556.272, de profesión u oficio: del Hogar, hija de Maura Salas y Viviano Caraballo; y residenciada en el Sector Cuatro de Febrero, N° 12, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó:
“No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo. “
Seguidamente es llamado a declarar al Tercero de los imputados, quien dijo llamarse y ser DAVID JOSÉ SALAZAR ROMERO, venezolano, de estado civi,l soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 29-12-73, titular de Cédula de Identidad N° 12.214.922, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de José Domingo Romero y Rosario Salazar; y residenciado en Guiria, Sector Cuatro de Febrero, Calle Francisco de Miranda, N° 18, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó:
“No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Gladys Lugo; alegó lo siguiente:
”Por el delito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, no me opongo a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Solicitada, y solicito que la misma sea cada 30 días, en virtud de la situación económica de mis defendidos y por cuanto residen en la ciudad de Guiria., es todo.-“
Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Argenis José Heredia, quien expuso:
“Solicito la Libertad plena de mi defendido o en su defecto que en caso de otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva, las presentaciones se hagan por la Comandancia de policía del Municipio Valdez, es todo.-.”
En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, en contra de los ciudadanos Alejandro del Valle Cedeño, Margarita Josefina Sala Y David José Salazar Romero, a quienes les atribuyó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 Del Código Penal, igualmente oídos los alegatos esgrimidos por los Defensores Privados, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Antes de resolver sobre la solicitud de las partes, es menester hacer mención al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Ahora bien, como quiera que el artículo antes mencionado establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, es necesario, señalar el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal, el cual consagra los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En consecuencia, quien aquí decide, procede a resolver la solicitud de las partes, en los siguientes términos:
Revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se evidencia que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 Del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 10-05-09. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados Alejandro del Valle Cedeño, Margarita Josefina Sala y David José Salazar Romero, como autores o responsables del mismo, los cuales se evidencian de:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 10/05/2009, cursante al folio 2, suscrita pro el funcionario Oscar Aguilera, adscrito a la Comisaría del Municipio Valdez, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, me encontraba de servicio en el hospital Andrés Gutierrez Solí de esta localidad, cuando escuché un escándalo, en la sal de emergencia, fue a ver que estaba pasando, cuando observé a tres ciudadanos, dos de sexo masculino y una de sexo femenino, totalmente heridos diciéndose palabras obscenas y agrediéndose físicamente,….notifiqué que enviaran una comisión al hospital, ya que habían tres personas alterando el orden público y habían sostenido una riña colectiva,…dichos ciudadanos fueron identificados como: ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO, MARGARITA JOSEFINA SALAS y DAVID JOSÉ ROMERO SALAZAR…”
SEGUNDO: Constancia médica expedida del Hospital Andrés Gutierrez Solí, de Guiria, cursante al folio 7, en la cual se deja constancia que la paciente ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO, presentó traumatismo ocular izquierdo.
TERCERO: Constancia médica expedida del Hospital Andrés Gutierrez Solí, de Guiria, cursante al folio 6, en la cual se deja constancia que el paciente MARGARITA JOSEFINA SALAS, presentó traumatismo facial.
CUARTO: Constancia médica expedida del Hospital Andrés Gutierrez Solí, de Guiria, cursante al folio 8, en la cual se deja constancia que la paciente DAVID ROMERO, presentó herida punzo penetrante en pulmón izquierdo.
QUINTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 11/05/2009, cursante al folio 10, suscrita por el funcionario FIORE NICOLA, adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, en la cual deja constancia que recibió el procedimiento proveniente de la Policía del Estado mediante el cual logran la detención de los imputados antes mencionados, razón por la cual procedió a verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar, constatando que no presentan registros policiales y no se encuentran solicitados.
En tal sentido, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que los mismos tienen una dirección estable y residen en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que puedan fugarse o permanecer ocultos y poseen una buena conducta predelictual, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al momento de cometer el hecho y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados: ALEJANDRO DEL VALLE CEDEÑO, venezolano, de estado civil soltero, de 48 años de edad, nacido en fecha 17-07-61, titular de Cédula de Identidad N° 5913348, de profesión u oficio: obrero, hijo de Vicenta Cedeño y Rafael Romero; y residenciado en el Sector Las Viviendas, Casa S/N, Río de Guiria. Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, MARGARITA JOSEFINA SALA, venezolana, de estado civil soltera, de 37 años de edad, nacida en fecha 22-02-72, titular de Cédula de Identidad N° 12.556.272, de profesión u oficio: del Hogar, hija de Maura Salas y Viviano Caraballo; y residenciada en el Sector Cuatro de Febrero, N° 12, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y DAVID JOSÉ SALAZAR ROMERO, venezolano, de estado civi,l soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 29-12-73, titular de Cédula de Identidad N° 12.214.922, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de José Domingo Romero y Rosario Salazar; y residenciado en Guiria, Sector Cuatro de Febrero, Calle Francisco de Miranda, N° 18, Municipio Valdez del Estado Sucre; consistentes en un régimen de presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo ello por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 Del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos. Se insta al Representante del Ministerio Público a objeto de que ordene lo conducente para que le sea practicado reconocimiento médico legal a los imputados, en virtud de las evidentes lesiones que presentan, Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se libraron las boletas de libertad y se acordó registrar a nivel de sistema lo concerniente a la medida de presentación impuesta por ante la Unidad de Alguacilazgo. Quedando los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Publíquese.-
La Juez Tercera de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo
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