REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000793
ASUNTO: RP11-P-2009-000793

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia realizada en el día de hoy, Quince (15) de Mayo de 2009, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Nº RP11-P-2009-000793, seguida a los imputados Alexander José Pérez, Edgar Urbaneja, Arquímedes José Alzola Lezama, Carlos Jesús Rodríguez y Wilfredo Ramírez García. encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; y la Defensa Privada Abg. Luís Felipe Leal, no compareciendo los imputados, Alexander José Pérez, Edgar Urbaneja, Arquímedes José Alzola Lezama, Carlos Jesús Rodríguez y Wilfredo Ramírez García; en al cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Ratifico el escrito de Solicitud de Prórroga presentado por ante éste Tribunal en fecha 06/05/2009, encontrándome en la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 250, en su cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha aun faltan las resultas de diligencias mandadas a practicar por éste Despacho, entre ellas el de la experticia química botánica y que son fundamentales para complementar las actuaciones hasta ahora existentes y para esclarecer los hechos, además de que pueden influir en la calificación jurídica y la responsabilidad penal correspondiente; es todo.”

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso:

“La defensa no se opone a la solicitud de prórroga incoada por la Representante del Ministerio Público; es todo.”

En consecuencia, concluido el desarrollo de la audiencia, oído lo planteado por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la defensa, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

La representación Fiscal solicitó la prórroga para interponer el acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Fiscal del Ministerio Público solicita prórroga para la presentación del Acto Conclusivo alegando que faltan resultas de las diligencias mandadas a practicar por ese Despacho, entre ellas el resultado de la experticia química practicada a la droga incautada, y que son fundamentales ya que tienden a esclarecer los hechos y pueden influir en la calificación jurídica y la responsabilidad penal correspondiente, es por ello que, habiéndose solicitado la prórroga dentro del lapso a que se contrae el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se entiende que uno de los fines de la investigación es aportar todo cuanto sea necesario tanto para inculpar como para exculpar a los investigados, es por lo que éste Tribunal estima, que estando pendientes las diligencias señaladas es imposible dar por terminada la Fase Preparatoria en el lapso de 30 días a que se contrae el citado artículo 250; y por cuanto esta Audiencia de Prórroga se ha fijado en Cinco (05) oportunidades y la misma no se había realizado por incomparecencia de los imputados, quienes se encuentran recluidos en el área de Calabozos del Internado Judicial de esta Ciudad y se niegan a salir de dicha área, manifestando que se encuentran en huelga de hambre, en consecuencia, como quiera que en el día de hoy, los imputados se negaron a ser trasladados y estando presente el defensor privado, quien esta de acuerdo con la prórroga solicitada, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es conceder la Prórroga solicitada por la Representación del Ministerio Público, ello a los fines de no cercenarle el derecho a la Representante de la Vindicta Pública, de culminar con la investigación dentro del lapso previsto en el artículo 250 al cual se hizo referencia; razón por la cual, se concede la prórroga solicitada por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del Trece (13) de Mayo del año en curso, la cual vencerá el día Veintiocho (28) de Mayo del año en curso.


Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la prórroga solicitada por el Ministerio Público, por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del Trece (13) de Mayo del año en curso, la cual vencerá el día Veintiocho (28) de Mayo del año en curso, ello a los efectos de que presente el acto conclusivo respectivo en la presente causa seguida a los imputados ALEXANDER JOSÉ PÉREZ, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.716.603, nacido en fecha 02-09-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de: Santa Pérez y padre desconocido, y residenciado en: la Población de Yoco, Guiria, cerca de la Plaza y del mercal, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre; EDWAR JOSÉ URBANEJA GARCÍA, Venezolano, de estado civil soltero, indocumentado, nacido en fecha 21-12-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio agricultura, hijo de: Alejandrina García y Luís Urbaneja, y residenciado en: cerro Sacamanteca, hacía arriba de Yoco para el cerro, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre; ARQUÍMEDES JOSÉ ARZOLA LEZAMA, Venezolano, de estado civil soltero, indocumentado, nacido en fecha 11-07-1988, de 20 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de: Juan Fiyence Alzola y Morella Lezama, y residenciado en: Yoco, calle Principal de Pueblo Viejo, casa S/N, cerca de la Plaza y del negocio del señor Mencho, Municipio Valdez del Estado Sucre; CARLOS JESÚS RODRÍGUEZ GARCÍA, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.098.480, nacido en fecha 15-03-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, hijo de: Carlos Rodríguez y Elvira García, y residenciado en Yoco, calle 5 de Julio, casa N° 84, cerca de la Policía y de la Iglesia, Municipio Valdez del estado Sucre; WILFREDO JOSÉ RAMÍREZ GARCÍA, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.220.027, nacido en fecha 11-03-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de: Gregorio Ramírez y Agustina García, y residenciado en: Alto de la Caja de Agua, Yoco, casa S/N, cerca de la Caja de Agua, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo, tipificado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo dispuesto en los apartes cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas todas las partes presentes en esta sala. Se ordena la remisión de la presente acta y actuaciones complementarias a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Publíquese.-
La Juez Tercera de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar Marrero